REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristobal, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010076
ASUNTO : SP21-P-2012-010076

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA

ACUSADO:
LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS

DEFENSORES:
NATALY BERMUDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ

SECRETARIA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del 23 de septiembre de 2012, los funcionarios OSCAR MONCADA BASTO y OMAR HERNANDEZ CONTRERAS adscritos a la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, cumplían labores de seguridad en el punto de control fijo de la Tendida-Sector Escalante, cuando observaron acercarse al mencionado punto de control un vehículo de transporte colectivo número 27 de la Línea Alberto Adriani, siéndole requerido los documentos de identidad a sus pasajeros, exibiendo una de estas personas un documento con apariencia de cédula de identidad signada con el número V-20.456.867 a nombre de LUÍS ALFONSO BECERRA LAGOS, percatándose los funcionarios actuantes que el documento suministrado presentaba características que le hacían presumir la falsedad del mismo, siendo consultada la referida numeración de cédula ante el SAIME, la cual resultó estar asignada a una mujer de nombre Mariangel del Carmen Colina, una vez corroborado ello, el referido sujeto manifestó a los efectivos actuantes, que ciertamente se llamaba LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, que era titular de la cedula colombiana 1.093.769.501 y que el falso documento de identidad lo había adquirido por la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo) confirmándose la falsedad del documento con apariencia de cédula de identidad venezolana, utilizada por el imputado mediante experticia de autenticidad o falsedad numero 9700-078-0348 elaborada en fecha 24 de diciembre de 2012 por el experto José Casanova, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría, siendo por ello aprehendido y presentado físicamente ante el Tribunal de control que calificó su aprehensión flagrante.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público tuvo lugar día veintiséis (26) de noviembre de 2012, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, en la causa Penal Nº 2J-SP21-P-2012-10076, seguida en contra del imputado LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El Juez, hizo acto de presencia en la sala encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, la Defensora Pública Penal Abg. NATALY BERMÚDEZ y el acusado ya identificado. El Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público y concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando en consecuencia fuese admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del acusados profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Nataly Bermúdez, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito que a mi defendido se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan, es todo”. El Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa procedió emitir el pronunciamiento respectivo, en razón de la audiencia seguida por el procedimiento abreviado respecto de la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual decidió ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. ADMITIENDO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas de viva voz en esta audiencia por el Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el Ciudadano Juez impuso al acusado LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. A continuación el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado”. De seguidas, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de las condiciones respectivas.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal consideró, en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, consideró la admisión total, siendo estas las referidas a los Testimonios de los Funcionarios JOSE CASANOVA, OMAR MONCADA BASTO y OMAR HERNANDEZ CONTRERASl; así como también la documental EXPERTICIA 9700-078-0348 elaborada en fecha 24 de diciembre de 2012. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento abreviado, razón que justifica el pronunciamiento.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera que en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 de la misma norma, que establece “en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” estatuyendo también que “quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”;es procedente para el caso de autos, en razón de la pena aplicable y la exclusión del delito de límites previstos en la norma referida.

En tal sentido considera pertinente este juzgador reflexionar que el delito objeto del proceso, esto es, el delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una penalidad que no excede de los TRES (03) años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo cree este juzgador que el acusado LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos expresando en audiencia “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”, lo que se complementa con que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual, ni en que la misma conste se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

Es por lo que de las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, y así se decide; condiciones que el Tribunal estima pertinentes y suficientes para llevar a efectivo término el proceso penal que se le sigue.

VI
DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS ALFONSO BECERRA LAGOS, colombiano, natural de Tuta, Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.093.769.501, nacido en fecha 11-10-1989, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en El Vigía, Sector El Samán, Casa N° 68, a una cuadra de la venta de carros que está frente a la Coca Cola, estado Mérida, teléfono 0414-7458634, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo el mismo: 1.-Presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 4.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M), según la agenda única de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA