REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000852
ASUNTO : SP21-P-2011-000852

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana NINFA ROSA LOPEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.672.543, con Domicilio en EL Municipio Tórbes del Estado Táchira, en su condición de víctima en la causa SP21-P-2011-0852, en fecha 1 de noviembre de 2012 y recibida en fecha 2 de noviembre de 2012; asistida por los Abogados en ejercicio HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.212.235 y V-4.634.928, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números N° 157231 y 112.737, con domicilio procesal en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sector Catedral, en la cual presenta acusación privada de conformidad con el artículo 120 numeral 120 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JORGE ENRIQUE CORREA, ya identificado en autos; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.

Dispone nuestra norma adjetiva penal, específicamente el artículo 309 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada que “presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos. La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la vícitma al término de la audiencia preliminar, le conferirá le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no obstentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”, negrillas del Tribunal. Con ello, estatuye la norma procesal que para la presentación de la acusación particular propia, se requiere la observancia de lapsos preclusivos, necesarios para la configuración de lo que a posterior, serán los sujetos procesales a participar en la audiencia preliminar y el probable juicio oral, lapso específico de 5 días, los cuales corren a partir del día en el cual la víctima se da por notificada por lo medios dispuestos por la norma.

En el caso de autos verifica este Juzgador, que a la fecha, el proceso penal seguido en la causa SP21-P-2011-0852, se encuentra en la fase de juicio oral y público, así como también se verifica que corre al folio ciento setenta (170) de la pieza única del expediente de autos, resulta de la boleta de notificación librada al apoderado de la víctima de fecha 04 de julio de 2012, este último presente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, es decir, que a la fecha en la cual se dio lugar el lapso dispuesto por la norma como oportunidad para la presentación de la querella, por lo cual, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, si bien es cierto que la norma adjetiva concede el derecho a la victima de presentar querella, al ser presentada la acusación fuera de los lapsos dispuestos para tal fin, declara inadmisible la acusación privada por considerarla extemporánea, y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la Ciudadana NINFA ROSA LOPEZ GARCIA, víctima en la presente causa; asistida por los Abogados en ejercicio HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, en contra del Ciudadano JORGE ENRIQUE CORREA .

Publíquese, notifíquese.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA