REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristobal, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010277
ASUNTO : SP21-P-2012-010277


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NANCY BOLIVAR

ACUSADA:
DORA BRICEÑO

DEFENSA:
ABOG. DORCY GONZALEZ

SECRETARIO DE SALA:
NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios militares COVA TORRES JHOSENP, RAMIREZ ESTRADA MARIO, CAMERO CASANOVA, VALDEZ HURTADO YOXARI, ARELLANO JIMENEZ RAFAEL, GUERRERO VILLAROEL JHONEL y ROSALES VEITIA ANTHONY; adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia, que se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en la vereda 2, del barrio 8 de Diciembre de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando observaron varios Ciudadanos que se desplazaban por ese sector, motivo por el cual les solicitaron la documentación, en ese instante se percataron de la presencia de una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión militar tomó una actitud sospechosa y al acercárseles los funcionarios a requerirle la documentación personal, les manifestó señales de disgusto; de seguidas le solicitaron la colaboración de los Ciudadanos Juan Chacín y Jader Cruz, de conformidad a la previsiones del último aparte del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal y de la Ley de Protección de víctimas y testigos demás sujetos procesales, momentos en el que la funcionaria Valdez hurtado Yoxari, iba a realizar la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana se alteró y se arrojó al suelo revolcándose, para evitar ser revisada por la funcionaria, percibiendo los actuantes que a la referida se le desprendía de la parte interna de la parte interna de la franelilla que vestía para el momento, específicamente a la altura de los senos una BOLSA confeccionada en material sintético de color negro y dentro de la misma, observaron CINCO (05) ENVOLTORIOS, elaborador en material sintético transparente, en cuyo interior observaron una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaina. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva de la imputada, DORA BRICEÑO, quien fue recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a órdenes del ministerio Público. Posteriormente a la sustancia que ocultaba la aprehendida en su vestimenta, para el momento de su detención, se le practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N°DO-LC-LR-1-DIR-2012-3886 de fecha 26 de septiembre de 2012, realizada por la experta MARÍA PANZA, adscrita al departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando al efecto positivo para cocaína para un peso neto de 499,5 gramos. Constatando que la Ciudadana DORA BRICEÑO, al momento de su aprehensión en flagrancia ocultaba ilícitamente varios envoltorios contentivos de presunta droga, siendo inmediatamente trasladada dicha evidencia al Laboratorio respectivo.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 12 días del mes de noviembre de 2012, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-010277, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la imputada DORA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano Juez ordenó hizo acto de presencia en la sala de Juicio número 2, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, la acusada de autos y la defensora Abg. DORCY GONZÁLEZ, Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados a la ciudadana DORA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana DORA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ADMITIENDO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer a la acusada DORA BRICEÑO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, la acusada DORA BRICEÑO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron la acusada DORA BRICEÑO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente la acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que la hoy acusada DORA BRICEÑO, impuesta del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones de los artículo 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaba declarar, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de la Ciudadana DORA BRICEÑO.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que la acusada DORA BRICEÑO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles la comisión de los delitos cuya perpetración aceptaró, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, correspondiente al hecho descrito en la Acusación Fiscal; prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, siendo su término medio QUINCE (15) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido y en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DOCE (12) años de prisión como pena aplicable.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer dentro del límite previsto para estos delitos en la mitad de la misma, por considerar que el supuesto del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Drogas refiere a tráfico de drogas de menor cuantía materializándose así el supuesto del ultimo párrafo del artículo 375 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha según sus disposición final segunda; resultando por todo ello en consecuencia la pena definitiva a imponer a la acusada DORA BRICEÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

Así como se mantiene en todos sus efectos a los acusados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de la acusada DORA BRICEÑO, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana DORA BRICEÑO, colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, de 40 años de edad, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la acusada DORA BRICEÑO, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la acusada DORA BRICEÑO.

QUINTO: EXONERA EN COSTAS a la acusada DORA BRICEÑO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA