REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005142
ASUNTO : SP21-P-2010-005142

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA Y DELITO PERPETRADO

MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo las 05:10 pm., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la SUB-DELEGACION SAN CRISTOBAL, fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien no aporto datos de identificación, manifestándoles que en la entrada de la Universidad Católica del Táchira, se encuentra una persona (de la cual aporto sus datos característicos), la cual se dedica al robo de vehículos automotores, se trasladaron al lugar indicado y avistaron a una persona con las características indicadas, procedieron a intervenirla policialmente, la inspeccionaron personalmente, encontrándole en su poder dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1) Un (01) BLACKBERRY, de color gris, serial: 0761414721, PIN: 31F4690B, Número 0416-118.37.14, con su respectiva batería marca BLACKBERRY sin serial, 2) Un (01) BLACKBERRY, de color negro y plata, serial: 358453025825943, PIN: 212C37C3, Número 0424-731.73.31, con su respectiva batería marca BLACKBERRY sin serial. Dicha ciudadana quedo identificada como MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° V-25.980.904, trasladados a la sede del despacho se constato por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), que no posee antecedentes ni solicitud alguna, en cuanto a los teléfonos celulares, el segundo BLACKBERRY, de color negro y plata, serial: 358453025825943, PIN: 212C37C3, Número 0424-731.73.31, con su respectiva batería marca BLACKBERRY sin serial, se encuentra solicitado, según expediente N° I-452.612, de fecha 12-10-2.010, por el delito de Robo de Vehículo y Lesiones, por la Sub-Delegación. Por tal motivo la ciudadana identificada, quedo en aprehensión siendo informado el Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Según se desprende de las Actas del expediente, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Junio de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, señalo a viva voz una a una las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicito fuera admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.
Acto seguido la ciudadana Juez de Control, vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en dicha audiencia preliminar, procedió a pronunciarse, pasando a valorar las pruebas promovidas que sustentan la acusación conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo su opinión, que señala en los siguientes términos: A) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados JOSE STHINFENSON GUERRERO CARVAJAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DIRECTOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. C) ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia de hoy, en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del estado T{achira, a los Quince (15) días del mes Octubre de 2012, siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5J-SP21-P-2010-005142, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, la imputada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos y la Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO. Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolos a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, informó a las partes, concretamente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida a la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos. Así mismo, solicitó que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a Juicio Oral y Público. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO, alegó lo siguiente: “Una vez visto los cargos fiscales formulados en contra de mi defendida, solicito muy respetuosamente al Tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi defendida, ya que en conversaciones previas me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

El ciudadano Juez impone la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. La acusada manifestó libre de presión y apremio: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna y pido me sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado y la imposición del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, solo que se dé cumplimiento de forma estricta al articulado del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada HENRY ALFONSO HERNANDEZ y ante la solicitud de que le “…sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”. Para quien aquí decide, por cuanto el delito por el cual acusó el Ministerio Público a la ciudadana MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, cuenta con una pena inferior a Ocho (08) años de prisión, la misma admitió los hechos al aceptar formalmente su responsabilidad, no constando en actas ni una mala conducta predelictual ni que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, y que el representante fiscal dio su opinión favorable a que se otorgue dicho beneficio; es por lo que es conclusivo considerar que están satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las condiciones a las que se refiere el artículo 45 del código adjetivo penal, este Tribunal fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, contando a partir de la presente fecha y el cual se cumple el día 06 de Agosto de 2013, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE UNA VEZ CADA TRES (03) MESES POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2.- PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES DE ESTA MISMA NATURALEZA O NATURALEZA DIFERENTE. 3.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARCE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN SU AUTORIZACION. 4.- COMPARECER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES QUE TENDRÁ LUGAR EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide. Este Tribunal, cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la parte dispositiva, informando a las partes que la motiva será publicada en auto separado, en la décima Audiencia siguiente a la de hoy.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso bajo la condición de admisión de los hechos, al cual se acogió la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente, esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió haber perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y al preguntársele sí deseaba declarar: La acusada manifestó libre de presión y apremio: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna y pido me sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos y la solicitud de que le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, efectuada por la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos y solicitud hizo la Defensa, sin existir oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano y de la Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del código adjetivo penal, se procede a imponer las condiciones a las que se refiere el artículo 45 del código adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MARIA LAURA MENDEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE UNA VEZ CADA TRES (03) MESES POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2.- PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES DE ESTA MISMA NATURALEZA O NATURALEZA DIFERENTE. 3.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARCE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN SU AUTORIZACION. 4.- COMPARECER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES QUE TENDRÁ LUGAR EL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO



ABG. REINALDO CHACON
SECRETARIO