REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009060
ASUNTO : SP21-P-2011-009060
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 01 de Noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSORA:
Abogada RODSILSE OMAÑA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado JOSE LOPEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSE CHACON.
ACUSADO y DELITOS: JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Los hechos se inician con el ingreso de dos ciudadanos por presentar heridas por arma de fuego, encontrándose uno en la Policlínica Táchira y otro en el Hospital Central, trasladándose comisiones del Cuerpo de investigaciones a cada uno de los centros asistenciales, constatando el ingreso de ROQUE JULIO MENDOZA, quien ingresa procedente del Paraíso, con herida por arma de fuego a nivel del tórax, al ser entrevistado por la comisión policial manifestó, que se encontraba en una bodega del Enano, tomándose una cerveza y cuando iba saliendo para irse en su moto, vio que el chamo que nombran Villa, estaba realizando disparos contra la humanidad de NELSON GUERRERO, reaccionando y gritándole “chamo no paga”, y enseguida el chamo villa me disparo y se fue, así mismo al trasladarse la comisión al Hospital Central verificaron el ingreso del ciudadano NELSON GUERRERO, procedente del Paraíso, sosteniendo entrevista con el Médico Residente Nelson Amado, quien manifestó que el ciudadano se encontraba en el área de cuidados críticos, pues había sufrido un paro respiratorio, como consecuencia de haber recibido heridas por arma de fuego, sostienen entrevista con una señora cuñada de Nelson quien aporto los datos de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO, partiendo una comisión al Barrio El Paraíso con el fin de ubicarlo, al tocar la puerta del inmueble No. 01-66, fueron atendidos por una señora PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO, quien manifestó ser la concubina de VILLA, agregando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, discutió con ella y con sus hijas en el interior de la vivienda, luego tuvo una pelea en la calle y le disparo a unas personas, huyendo luego en una motocicleta.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra del acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO. En la sala III con libre acceso del público a la misma. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado José López, el acusado de autos, la defensora Pública Penal Abogada Rosilse Omaña. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, en el discurrir del juicio se solicitará su enjuiciamiento, conforme a todos lo elementos de convicción, y por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, Abogada Rosilse Omaña expuso: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificados en autos, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho, al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado JORGE ALEXANDER VILLA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JORGE ALEXANDER VILLA, en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en la referida Audiencia Preliminar ante el Juez de Control quien realizada su correspondiente valoración admitió la acusación y las pruebas; decidiendo el acusado mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de los delitos cuya perpetración aceptó, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a ¡ QUICE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Quedando en su efecto la pena definitiva rebajada en un tercio, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ACUSADO JORGE ALEXANDER VILLA, del delito cuya perpetración aceptó, esto es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO. SEGUNDO: CONDENA a el ACUSADO JORGE ALEXANDER VILLA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de NELSON ENRIQUE MERCHAN BARRETO; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado JORGE ALEXANDER VILLA, por haber admitido los hechos y haber ahorrado al estado de los gastos procesales. QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente, para lo cual quedaron debidamente notificadas las partes firmantes.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO
ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA
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