REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000328
ASUNTO : SJ22-P-2008-000328

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVERO GÓMEZ

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MILTON MORALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. REINALDO JOSE CHACON

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 29 de Octubre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
ACUSADO y DELITOS: ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
De las actuaciones referentes a la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se desprendieron los siguientes hechos : El día 03 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, reciben información acerca del ingreso al Hospital Central, de una ciudadana de nombre YOLIMAR GUERRERO JAIMES, quien presento herida por arma blanca, la cual le fue causada por el ciudadano ARSENIO RAMON SALAS CHACON, quien sin motivo aparente ataco a quien fuera su esposa con un arma blanca tipo cuchillo, mientras se encontraba bañándose junto con su menor hijo CRISTO ANTONIO, causándole lesiones que pusieron en peligro su vida, tal como se evidencia del reconocimiento legal N° 0303, de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por el Dr. JUAN DEDIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las heridas sufridas por la victima son de carácter grave, con reintervención quirúrgica, observando que la misma se encuentra para la fecha, en regulares condiciones generales de recuperación, que ha estado en cuidados intensivos, con ventilación respiratoria y signos de proceso infeccioso, necesita 45 días de asistencia medica.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, siendo la oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa, en contra del acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el acusado de autos, el defensor Penal Abogado MILTON MORALES. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien realizo los alegatos de apertura relatando los hechos ocurridos, en el discurrir del juicio se solicitará su enjuiciamiento, conforme a todos lo elementos de convicción, y por ende se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Alegatos de apertura de la defensa, Abogada Nélida Terán de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su vigencia anticipada y de acuerdo a lo que mi defendido manifestó que antes de la recepción de pruebas sea escuchada su declaración, por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, paso a analizar los medios de prueba que fueron debidamente recepcionadas y objeto del contradictorio en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública, pruebas testimoniales y documentales que son debidamente valoradas por el Tribunal y que fueran promovidas por las partes dentro del lapso legal y debidamente admitidas por el Tribunal de Control competente, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos objeto del proceso.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho, al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetraron, conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público: Determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES; por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3°, contempla una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3°, fue perpetrado EN GRADO DE FRUSTRACION, es decir en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, se debe rebajar en una tercera parte, la pena que debiera imponerse para el delito consumado, atendiendo a todas las circunstancias, quedando la pena definitiva a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración, que se resarcieron al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, la pena definitiva a imponer es DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, habiendo procedido quien aquí juzga, a rebajar de antemano del término medio de la pena, al mínimo, por cuanto además de conformidad de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, el acusado por primera vez comete un hecho delictivo.. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES. SEGUNDO: CONDENA a el ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBARTAD, QUE PESA SOBRE EL CONDENADO ARSENIO RAMON SALAS CHACON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR GUERRERO JAIMES. CUARTO: EXONERA EN COSTAS, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración, que se resarcieron al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, así mismo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, por cuanto el acusado por primera vez comete un hecho delictivo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO



ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA