REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-000913
ASUNTO : SP21-P-2011-000913


JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ

JUECES ESCABINOS:
ANA JUDITH MALPICA VELAZCO
JOSGLA YORI SERRANO RUEDA

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO

FISCAL TREINTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ

SECRETARIA DE SALA:
REINALDO JOSE CHACON PACHECO.
Identificación de los acusados, y presunto delito perpetrado. , ya identificados, de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, denuncia que recibió un cheque de los ciudadanos JORGE MIRANDA y VICTOR DURAN, uno contra la cuenta corriente No. 00070126200000001358, No. 74410152, de BANFOANDES, por la cantidad de 15.777.304,98 Bs. Para la época de los hechos, el cual al ser presentado para su cobro, fue devuelto por la entidad financiera, por no poseer fondos. Al ejercer presión para< su cobro recibe otro cheque por la cantidad de Bs. 15.777.304,98, que si fue cancelado. Posteriormente recibe otro cheque contra la cuenta corriente No. 00070126200000001358, No. 1490079 de BANFOANDES, por la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (6.200.000,00 Bs.)de fecha 10 de julio de 2007, el cual no fue cancelado al beneficiario victima en este caso por falta de fondos disponibles en la cuenta contra la cual se libro el instrumento cheque. Consta reconocimiento legal No. 2507 de fecha 23 de Junio de 2008, suscrito por el experto MARIA GARNICA, adscrita al CICPC, practicado a un instrumento con apariencia de cheque, de la entidad financiera BANFOANDES signado con el No 01490079, correspondiente a la cuenta corriente No. 00070126200000001358, de la Asociación Cooperativa Transporte SUMACOOP No. 18179, en su parte posterior presenta escritos y guarismos en tinta color negro donde se lee: JORGE E. MIRANDA 3788447 Presidente.”.

HECHOS ENUNCIADOS EN LA AUDIENCIA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de MIRANDA AGELVIZ JORGE ELIECER Y DURÁN HERNÁNDEZ VÍCTOR JULIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal con un cambio de calificación jurídica al artículo 494 del Código de Comercio, como EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano Peña Quiroga Víctor Manuel, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, y una vez escuchados los elementos probatorios al final del debate se solicitará se dicte una sentencia condenatoria en la definitiva.

HECHOS ENUNCIADOS POR LA DEFENSA

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa Abogada Marbella Moreno, quien expuso: “Se acusa a mis representados de la emisión de cheques sin provisión de fondos, es necesario aclarar para que proceda este delito la persona debe haber emitido un cheque y debe haberlo suscrito para que tenga validez. En el caso del ciudadano Víctor Hernández nunca suscribió el cheque toda vez que no es titular de la cuenta corriente. Eran miembros activos de la cooperativa Sueño Bolivariano, tenían dentro de la cooperativa unos cargos importantes y específicos, eran miembros de la junta directiva. El ciudadano Jorge Eliécer Miranda era el presidente y el ciudadano Víctor Quiroga era el tesorero, en sus manos estaban las cuentas corrientes que se movilizaban. Adquirieron dos camiones utilizados a empresas adscritas a la gobernación del Estado. Luego de hacer los cuadres de cuenta emitían cheque a nombre de cada socio por los trabajos realizados. Todo esto consta en las actas de asamblea, comenzaron a surgir problemas porque no se podían realizar cuadres y no recibían los cheques. El ciudadano Víctor Quiroga no hacía acto de presencia y se presentaba esta situación de incomodidad porque los cooperativistas no podían recibir sus pagos. Ellos eran socios y existen procedimiento de carácter administrativos y por esa razón la Asamblea General decide traer al ciudadano Víctor Julio Durán Hernández que es Contador, vino a colaborar pero nunca tuvo firma autorizada en esa cuenta de Banfoandes. En cuanto a ese cheque Víctor Quiroga lo suscribe. No reviste carácter Penal, se trata de una deuda que fue saldada y emite un cheque que lo suscribe las personas que tienen firmas autorizadas como lo son Jorge Miranda y Víctor Manuel Quiroga, es precisamente el administrador el que con carácter directo maneja las finanzas, cómo puede pretender que se le estafo cuando él mismo suscribe el cheque, que no pudo hacer efectivo cuando había otros compromisos, él tenía conocimiento que en esa cuenta no había fondos suficientes. Cómo puede simular un hecho. No puede pretender ser víctima cuando es la persona que suscribe el cheque, ya que el tenía conocimiento de las finanzas de la cooperativa. En el caso de Víctor Julio Durán ni siquiera tenía potestad ni suscribió el cheque. Como punto previo por el transcurso del tiempo alego la prescripción de la acción penal amparada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Del curso del expediente se demostrará que no se ha cometido un hecho punible y en caso de no prosperar la prescripción pues pido la sentencia sea absolutoria, es todo”.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PRUEBAS PRODUCIDAS
EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXX del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot Efrén Ñañez, los acusados de autos y la víctima ciudadano Peña Quiroga Víctor Manuel. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. A los acusados les explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de MIRANDA AGELVIZ JORGE ELIECER Y DURÁN HERNÁNDEZ VÍCTOR JULIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CON EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal con un cambio de calificación jurídica al artículo 494 del Código de Comercio, como EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano Peña Quiroga Víctor Manuel, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, y una vez escuchados los elementos probatorios al final del debate se solicitará se dicte una sentencia condenatoria en la definitiva. Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa Abogada Marbella Moreno, quien expuso: “Se acusa a mis representados de la emisión de cheques sin provisión de fondos, es necesario aclarar para que proceda este delito la persona debe haber emitido un cheque y debe haberlo suscrito para que tenga validez. En el caso del ciudadano Víctor Hernández nunca suscribió el cheque toda vez que no es titular de la cuenta corriente. Eran miembros activos de la cooperativa Sueño Bolivariano, tenían dentro de la cooperativa unos cargos importantes y específicos, eran miembros de la junta directiva. El ciudadano Jorge Eliécer Miranda era el presidente y el ciudadano Víctor Quiroga era el tesorero, en sus manos estaban las cuentas corrientes que se movilizaban. Adquirieron dos camiones utilizados a empresas adscritas a la gobernación del Estado. Luego de hacer los cuadres de cuenta emitían cheque a nombre de cada socio por los trabajos realizados. Todo esto consta en las actas de asamblea, comenzaron a surgir problemas porque no se podían realizar cuadres y no recibían los cheques. El ciudadano Víctor Quiroga no hacía acto de presencia y se presentaba esta situación de incomodidad porque los cooperativistas no podían recibir sus pagos. Ellos eran socios y existen procedimiento de carácter administrativos y por esa razón la Asamblea General decide traer al ciudadano Víctor Julio Durán Hernández que es Contador, vino a colaborar pero nunca tuvo firma autorizada en esa cuenta de Banfoandes. En cuanto a ese cheque Víctor Quiroga lo suscribe. No reviste carácter Penal, se trata de una deuda que fue saldada y emite un cheque que lo suscribe las personas que tienen firmas autorizadas como lo son Jorge Miranda y Víctor Manuel Quiroga, es precisamente el administrador el que con carácter directo maneja las finanzas, cómo puede pretender que se le estafo cuando él mismo suscribe el cheque, que no pudo hacer efectivo cuando había otros compromisos, él tenía conocimiento que en esa cuenta no había fondos suficientes. Cómo puede simular un hecho. No puede pretender ser víctima cuando es la persona que suscribe el cheque, ya que el tenía conocimiento de las finanzas de la cooperativa. En el caso de Víctor Julio Durán ni siquiera tenía potestad ni suscribió el cheque. Como punto previo por el transcurso del tiempo alego la prescripción de la acción penal amparada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Del curso del expediente se demostrará que no se ha cometido un hecho punible y en caso de no prosperar la prescripción pues pido la sentencia sea absolutoria, es todo”. El Ministerio Público, en torno a lo señalado por la defensa, solicitó al Tribunal se verifique si opera la prescripción a que hace mención la defensa y así determinar si opera la extinción de la acción penal, es todo”. El Tribunal visto lo manifestado por la defensa y lo solicitado por el Ministerio Público, señaló que por criterio jurisprudencial deberá determinarse la responsabilidad o no de los acusados, mediante la evacuación del acervo probatorio y así se determinará si opera el sobreseimiento de la causa, toda vez que se trata de una sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de la República. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos que se les imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, procediendo a preguntarles si deseaban declarar en la presente audiencia, señalando libres de juramento, coacción o apremio en primer lugar, el ciudadano Durán Víctor Julio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En segundo lugar, el acusado Miranda Agelviz Jorge Eliécer, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez declaró abierta la fase de recepción de pruebas, por lo que ordenó el ingreso a Sala del ciudadano PEÑA QUIROGA VÍCTOR MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.496; quien impuesto sobre las generales de Ley, manifestó no tener parentesco con los acusados de autos y bajo juramento expuso: “Nosotros conformamos una cooperativa de transporte donde el señor Miranda era el presidente y estando en esa lucha yo conseguí cinco vehículo que el estado nos favoreció para que los trabajáramos. En ese momento era tesorero de la cooperativa. Le trabajamos a Corpointa en una Mina que se llama la gotera. Mi misión como tesorero como no había nada que hacer. Le dije varias veces que lleváramos las cosas como tenía que ser. Llevábamos las facturas a Corpointa, nos pagaban y nosotros mismos nos pagábamos. Posteriormente el Capitán me dicen que ampliarían la cooperativa y que nos íbamos a ayudar pues la misión del sindicato era luchar por los trabajadores. Un ingeniero entra a la cooperativa y como iba a crecer necesitábamos personas para que prosperara la cooperativa. Miranda entra y dice que es contador público. En una oportunidad me quitan la chequera y se emiten dos cheques para pagar una deuda a Banfoandes. La única persona autorizada era Jorge Miranda. Yo firmé dos cheques del mismo tenor uno si lo cobraron ellos. Víctor Durán por ocho meses usurpó mi función como tesorero y cuando fui al banco me dijeron que había sido anulado por Jorge Miranda. Continua la situación y ellos alegan que no me debían nada a mi,. Ellos manipulaban la contabilidad ilegalmente, es después de ocho meses que hacen todo ese tipo de patrañas. Y a mi me perjudicaron tanto que terminé pagando intereses. Le mande cartas al gobernador, le mande cartas al Coronel Oviedo. Entonces cómo dicen que yo. Le sacaron tres millones de bolívares para un local comercial que habían quebrado, los dieron allá, recuerdo que fuimos a Buen Pie, ese cheque lo hicimos y fui con Jorge Durán a cobrarlo. Cuando les pido factura o constancia decían que no que tranquilo que después, después. Solicito una inspección a Sunacoop, que le impone una multa a Jorge Miranda por mas de tres millones de Bolívares. Yo viendo la situación que no me pagaban me dirijo al Ministerio Público. No me permitían ni la entrada a la empresa y le decían a mi esposa que nos veíamos en Tribunales. Ellos aducen de una deuda lo cual es falso, eso fue todo manejado, no entiendo esta situación. Por qué me negaron el derecho al pago de mi trabajo. Hay pruebas en la causa donde se observa que ellos fueron quienes no permitieron que yo cobrara mi trabajo. Hay una cantidad de mentiras ciudadano Juez, estoy diciendo lo que hay en el expediente. La fiscalía dictamina sobre ese cheque y habla de estafa. Yo lo firmé así como otros cheques pero por qué este ciudadano lo anula. Por eso solicité al Ministerio Público que me ayudara. El banco me iba a quitar el camión por culpa de estos señores. Hay una cantidad de cosas que tienen que aparecer, hay una cantidad de recibos, perdía mi cheque, mi plata, casi pierdo a mi familia, me han cerrado las puertas en todos lados”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿A qué se dedicaba? Era el tesorero de la cooperativa, trabajar todas los días cuando semanalmente se recogía y se entregaban las órdenes de pago a Corpointa. ¿A qué cooperativa se refiere usted? A la Cooperativa sueño Bolivariano ¿Cuál fue la finalidad de la creación de esa cooperativa? Trabajar en colectivo para el beneficio de nuestra familia ayudando al Estado que nos beneficio en los créditos ¿Quiénes eran los miembros? El Presiente era Jorge Miranda, empecé como secretario, se fue el primer tesorero ¿Para el momento de la emisión del cheque quienes eran los encargados ¿ El presidente era Jorge Miranda, yo el tesorero y el señor Víctor Miranda llevaba la contabilidad. Éramos los dos únicos dos directivos ¿Dónde era la sede de la cooperativa? En la Torre Pepita, pero la dirección principal es en la casa de vivienda del señor Jorge Miranda ¿Manejaba algún tipo de fondo esa cooperativa? Se manejaba lo que Corpointa nos entregaba a nosotros y nosotros pagábamos ¿Había algún pago mensual de Corpointa? Cómo eran dos carros el monto no era muy alto podían ser dos mil bolívares semanales. ¿A dónde iban dirigidos los fondos que pagaba Corpointa? Eso iba a la Cooperativa, salían los cheques a nombre de la Cooperativa y eran depositados en Banfoandes, Bicentenario actualmente, los representantes éramos el presidente y el tesorero ¿Quiénes manejaban la cuenta? La manejaba yo, la chequera estaba en el escritorio de la cooperativa, nosotros simplemente decíamos este pago es tuyo, este es mío y lo que quedaba era para los gastos ¿Usted señala que la manejaba usted, cuando se hacían los pagos quién hacía los cheques? Los firmábamos Jorge Miranda y yo. En ese momento los elaboraba y luego que este ciudadano ingresa los elaboraba él. Autorizaba. ¿Tenía él firma autorizada? No ¿Las formas eran a través de firmas individualizadas o conjuntas? Conjuntas ¿Ese cheque de 15.777.304,98 millones fue firmado por cuál persona? Ese cheque llegó allá, lo firmamos mi persona y Víctor Miranda. ¿Ese cheque fue devuelto? Si, yo ya no tenía acceso a esa cuenta en ese momento ¿Ese cheque había sido suspendido? No a penas me lo dieron yo me dirigí al banco ¿Dice que posteriormente le dieron otro cheque por 14 mil bolívares? Por lo que me debía y el millón restante? Lo tienen ellos, jamás me lo dieron ¿posteriormente usted llevó ese cheque al banco? Si, ese cheque fue cobrado. ¿Hay un segundo cheque por 6.200, usted logro cobrarlo? No, fue devuelto ¿Quién firmó ese cheque? Yo que era el tesorero pero ellos eran los que los manejaban pues yo no llevaba contabilidad ¿Usted sabía si tenía fondos? No, porque muchos meses antes yo no manejaba la tesorería, ¿Quién le entregó el cheque? Jorge Miranda junto con otro cheque de la misma cantidad para cobrar. ¿Ese cheque de 6.200 al momento de presentarlo en la taquilla le fue señalado que estaba suspendido? Si, había sido suspendido por la mala fe porque yo efectué la denuncia. ¿Había alguna otra persona presente en la compañía para el momento que le había entregado el cheque? No, cuando yo llegaba de Macanillo, Jorge Miranda me esperaba en el estacionamiento, esta mi esposa y un cuñado testigo para que le firmara ¿Se encuentra presente en Sala el ciudadano que le entregó los cheques? Si el señor Jorge Miranda. Seguidamente, la defensora Marbella Moreno, formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántos camiones entregó 3 en uno? Cinco camiones pero trabajábamos solo dos ¿Usted hacía otros trabajaos por su cuenta? No, el compromiso era trabajarle a Corpointa, yo solucionaba parte de mis gastos ¿Esos pagos cómo se los hacían? Los pagos se los hacían a la Cooperativa ¿En relación a los cheques cuáles recibe? El cheque de 6200 y por la denuncia al Ministerio Público, ellos me pagaron los otros cheques ¿Siendo el tesorero cómo verificaba los fondos? Mientra yo fui el tesorero, yo retiraba con una autorización de la Cooperativa, se cobraban y se depositaban en la cuenta. ¿Durante el tiempo que usted fue tesorero a qué personas le emitieron cheques? Solo trabajábamos nosotros, el cheque para el pago del local, de lo cual no hay constancia y por eso fue que yo fui para Sunacoop. No consiguieron ningún tipo de documentación y le impuso una sanción a la cooperativa ¿La persona que usted menciona como secretario quién le pagaba? Nosotros le colaborábamos a él todos aportamos nuestro trabajo pero no son remunerados ¿Esa persona cumplía horario? Permanecía todo el tiempo allá ¿Quién pagaba los gastos de la sede? En ese momento el gobernador facilito el local ¿La cooperativa declaraba Impuesto Sobre la Renta? No, la ley exige un monto para pagar impuestos ¿En alguna oportunidad cuando el cheque no pudo ser efectivo usted protestó el cheque? Nosotros éramos trabajadores y lo depositábamos. No se ni que es protestar un cheque. Yo voy y lo cobro, si no tiene fondos, no tiene fondos. ¿Alguna vez usted solicitó adelantes por alguna necesidad? Nunca, cada quien se sufragaba sus gastos, estábamos empezando a trabajar y esa era la misión que teníamos. Debíamos trabajar y hasta la fecha nosotros fuimos lo que abrimos las puertas para que compatriotas tuvieran la posibilidad de conseguir transporte. No sentados en un escritorio. Debíamos trabajar y producir para cambiar nuestro estatus. Hay una constancia para el pago del 100% de esos créditos. Yo dentro de mis cosas ya pagué ese camión. ¿Hasta que fecha usted fue el administrador? 8 meses atrás de la elaboración del cheque, era el tesorero. Seguidamente, el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la cantidad del primer cheque? 6200 Bs. ¿Se presentó a cobrarlo? Lo paso y me dicen que fue mandado a suspender por orden de Víctor Durán ¿Le dan otro cheque? Si por 15.777 Bs. con unos céntimos ¿Por qué los regresa? Porque no tenía fondos ¿Usted los firmó? Si. Pero no manejaba la tesorería, ¿Quién aparecía en los estatutos como tesorero? Yo ¿El tercer cheque? Por un millón de Bolívares menos. ¿Le explican por qué esos mil Bolívares menos? No. ¿Usted sabía qué iba con mil Bolívares menos? Cuando recibí el cheque yo me fui al banco ¿Qué le dicen por que faltan mil bolívares, ellos sabían que yo tenía el apuro con el banco ¿Continuó la deuda con el cheque de 6200 Bs.? No lo han pagado, nunca me la cancelaron. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó al alguacil verificar la presencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de Sala que no se encuentran presentes órganos de prueba en la sala respectiva, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 26 de Junio de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXX del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: La escabina Malpica Velasco Ana Judith, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado Maryot Efrén Ñañez, los acusados de autos y la defensora Abogada Marbella Moreno; así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la Escabina Josgla Serrano, quien quedó debidamente notificada en la audiencia anterior. El Tribunal, vista la inasistencia de la Juez Escabina, y encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día DOS (02) DE JULIO DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Cítese a la Escabina inasistente. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 2 de Julio de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXX del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: La escabina Malpica Velasco Ana Judith, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, los acusados de autos y la defensora Abogada Marbella Moreno; así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la Escabina Josgla Serrano, quien quedó debidamente notificada en la audiencia anterior así como de la victima. El Tribunal, vista la inasistencia de la Juez Escabina, y encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente, se acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día NUEVE (09) DE JULIO DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena librar oficio a la Guardia nacional a los fines que trasladen por la fuerza publica a la ciudadana escabina, de conformidad con el articulo 05 del COPP. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Cítese a la Escabina inasistente. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 09 de Julio de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXXI del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de manera unipersonal y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, la victima VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, los acusados de autos VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, los Defensores Privados ABG. DANIEL ANTONIO CARAVAJAL ARIZA y ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente, hizo un relato de lo acontecido en la audiencia anterior y visto que no se encuentran presentes los correspondientes órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate e incorpora por su lectura prueba documental referida a: RECONOCIMIENTO LEGAL N°2507, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2008, INSERTA AL FOLIO 27 DE LA PIEZA N° I. Seguidamente, en razón que no asistieron órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

Visto que para el día 19 de julio de 2012, se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público en la presente causa, y en virtud que no hubo Despacho, por reposo médico otorgado por la Unidad de Servicios Médicos, dependiente de la Oficina Administrativa Regional en la misma fecha, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, fija nuevamente su realización, el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

San Cristóbal, 02 de agosto de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: las ciudadanas escabinas Malpica Velasco Ana y Josgla Serrano; así mismo se deja constancia de la presencia del Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, los acusados de autos y no así la defensora Abogada Marbella Morena En este estado, no estando presente la abogada defensora y encontrándose en la oportunidad correspondiente, se fija la continuación del presente juicio oral para el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 9 de Agosto de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, la victima VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, los acusados de autos VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, mas no la defensora privada Abogada Marbelia moreno. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, solicitó el derecho de palabra el Ministerio Publico y una vez concedido expuso: “ visto que es la segunda oportunidad que fija la continuación del debate oral y publico, en fase de recepción de pruebas, y vista que en las dos oportunidades ha faltado la defensora privada y no se conoce el motivo porque no asiste, mostrando un desinterés, solicito al tribunal que estudie y se declare abandonada la defensa en cuanto que la misma no presente las excusas pertinentes y en consecuencia de dar continuidad y a los fines de dar cumplimiento al articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela de que no se viole el derecho a la defensa de los hoy acusado en autos; solicito se les nombre un nuevo abogado, sea publico o privado el que ellos desee, es todos. Seguidamente se le interroga a los acusados acerca de la causa de la incomparecencia de la defensora privada, quienes manifestaron que estaba de viaje y llegaría tarde. Oída las exposiciones de las partes en cuanto al que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su nueva normativa con vigencia anticipada en cuanto a la realización del debate oral y publico que los jueces están imposibilitados de diferir los juicios sin razón realmente justificada por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto al acusado el estado permite realizar la audiencia en ausencia del mismo. En razón que la defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y que de la revisión de las actas procesales se desprenden que en fecha 02/08/2012 cuanto estaba fija la continuación de juicio oral y publico la ciudadana abogada Marbelia Moreno no estuvo presente, igualmente hoy estaba fijada nuevamente la continuación tampoco se presenta la mencionada abogada Marbelia Moreno a cumplir con los derechos y deberes de la representación de los acusados; es así por todo lo planteado que este tribunal decreta abandonada la defensa de la ciudadana Marbelia Moreno en relación con los acusados VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ y JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, ordenando que se proceda a su reemplazo, bien sea solicitando un defensor publico penal o mediante el nombramiento de un defensor privado de los acusados así se decide. Así mismo el tribunal interroga a los acusado si quieren que se solicite un defensor publico o tiene abogado de confianza que nombre como su defensor exponiendo los mismos: “nombran como su nuevo defensor al ABG. DANIEL ANTONIO CARAVAJAL ARIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.090, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-63, sector catedral, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente en este tribunal se procede a juramentar y una vez realizado el juramento se le concede le derecho de palabra quien expuso: “acepto el nombramiento que me hicieren los acusados de autos y juro cumplir fielmente con mis funciones inherentes al cargo, y por cuanto estoy asumiendo mis funciones el día de hoy solicito al tribunal se difiera el juicio los mas breve posible a los fines de imponerme a las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “en virtud de lo manifestado por los acusados llenando el cumplimento con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al reemplazo y nombramiento de un nuevo defensor privado y a los fines que se imponga de las actuaciones correspondientes el Ministerio Publico no se opone a la refijacion de una nueva fecha para la continuación de un nuevo juicio oral y publico todo de conformidad del articulo 49 de la constitución que consagra el derecho a la defensa, es todo”. Oída la exposición de las partes este tribunal, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXXI del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de manera unipersonal y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, la victima VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, los acusados de autos VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, los Defensores Privados ABG. DANIEL ANTONIO CARAVAJAL ARIZA y ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente, hizo un relato de lo acontecido en la audiencia anterior y visto que no se encuentran presentes los correspondientes órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate e incorpora por su lectura prueba documental referida a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2008, INSERTA AL FOLIS 28 DE LA PIEZA I. Seguidamente, en razón que no asistieron órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 7 de Septiembre de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXXI del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de manera unipersonal y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, la victima VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, los acusados de autos VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, los Defensores Privados ABG. DANIEL ANTONIO CARAVAJAL ARIZA y ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente, hizo un relato de lo acontecido en la audiencia anterior y visto que no se encuentran presentes los correspondientes órganos de prueba, procede a alterar el orden del debate e incorpora por su lectura prueba documental referida a: INSTRUMENTO CHEQUE N° 01490079, DE LA CUENTA CORRIENTE N°00070126200000001358, DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA BANFOANDES, ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO, POR LA SUMA DE 6.200,00 BS, INSERTA AL FOLIO 179 DE LA PIEZA I. Seguidamente, en razón que no asistieron órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2012. Fijada como se encontraba para el día viernes 21 de septiembre de 2012 el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal deja constancia que por la realización de un curso de profesionalización de los jueces en el Comando Regional N° 1, no se dio despecho en este Tribunal de Juicio, en razón de ello se acuerda diferir la realización del acto in comento el día TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, A LAS DOCE HORAS DE LA MAÑANA (12:00 A.M). Para lo cual se acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes. Para el día y la hora antes indicada. Terminó, se leyó y conformes firman.

San Cristóbal, 3 de Octubre de 2012. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar inicio a la celebración del juicio oral en la presente causa, incoada por la Fiscalía XXXI del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a conocer de manera unipersonal y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, el acusado de auto JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, los Defensores Privados ABG. DANIEL ANTONIO CARAVAJAL ARIZA y ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, quedando debidamente representado por su defensor técnico. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente, hizo un relato de lo acontecido en la audiencia anterior y visto que no se encuentran presentes los correspondientes órganos de prueba procedió a imponer al acusado JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, libre de juramento, presión y apremio, manifestó querer declarar y expuso: “ el cheque es firmado por el señor Víctor Manuel Peña Quiroga y mi persona él era el tesorero y yo el presidente, yo le firmé a él obrando de buena fe y no se que ocurrió con el cheque, posteriormente me sorprende que el demanda por estafa y no entiendo porque el mismo firmo el cheque, el mismo sabia si había plata en la cuenta o no, nunca me dijo que el cheque no tenia fondos, la sorpresa es que recibo la demanda; es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO; entre otras cosas manifestó: “¿esos cheque de donde proviene?, A lo que contestó: “de un trabajo que proviene de corpointa una cooperativa, empresa del estado; nosotros formamos una cooperativa llamada sueño bolivariano tenia la finalidad a petición del gobernador Ronald Blanco La Cruz de darnos unos carros; la cooperativa se creo en diciembre del 2006; en el 2007 comenzaron a hacer el polideportivo, éramos 5 carros para el momento, luego nos quedamos Víctor Peña y yo; él era el tesorero, el nos hacia los cheques para que los firmáramos para el mercado, pasaron 15 días sin pagar, llego víctor y firmo un cheque de 6 millones, pero no supe luego del cheque, luego se fue con otro cheque yo se lo firme posteriormente hubo mas cheques; posteriormente hay un documento a nombre de una señora Hilda Reyes que se le entrego el dinero a ella; la sorpresa mía es que el me demanda y no se si el lo llevo al banco o no lo cobro; ese tipo de vehículos son camiones de volteo; la cooperativa estaba integrada por doce personas; yo era el presidente; el señor Víctor Quiroga era el tesorero; no existía la figura del vicepresidente; el señor Víctor Julio Duran era colaborador para llevar la contabilidad; el señor Victor Julio Duran mas adelante paso a ser el que llevaba la contabilidad; existía el presidente y el tesorero para el momento; solo estaban autorizadas la firma de los cheques era las del señor Víctor Peña y mi persona; el señor Víctor Peña era quien tenia conocimiento del saldo de la cuenta, yo solo sabia el saldo de palabra según lo manifestado por el señor Peña; si tengo conocimiento que le firmamos un cheque de 15.757.64 bolívares, porque un joven me llamo del banco, el cobro mil bolívares; ese cheque lo firmamos el señor peña y yo; el señor peña debía tener conocimiento si estaba ese saldo en el banco; pero como faltaba 1.000,oo no los pudo cobrar; firme el cheque cuyo saldo era el que tenia la cuenta para el momento 14.777.304.78, si fue cobrado; el señor peña no dijo si la cuenta quedo en cero; si recuerdo que firme un cheque de 6.000,00, no tenia conocimiento si la cuenta tenía fondos, solo lo sabia el; no tengo conocimiento si fue cobrado ese cheque, me entere luego cuando llego la demanda; el señor peña luego de esto no volvió a la cooperativa y se llevo el carro; la cooperativa existe, el manejo de las cuentas se paró; no tengo conocimiento si la cuenta posee dinero; el señor peña firmaba y tenia conocimiento del dinero que estaba en la cuenta porque todo lo hacíamos los dos porque y el era el tesorero; es todo”. A PERGUNTAS DEL DEFENSOR DANIEL CARAVAJAL; entre otras cosas manifestó: “ yo era el presidente; el tesorero era Víctor peña, el encargado de llevar la finanza era el señor VÍCTOR PEÑA QUIROGA; el titular de la cuenta era la cooperativa, pero era Víctor Peña Y Jorge Miranda los firmantes; la finanzas las llevaba Víctor Peña; el inconveniente se suscito porque le pedimos los estados de cuenta y el nunca entrego cuenta; la cooperativa no llevaba libros de contabilidad; el encargado de finanzas nunca dio cuentas de la cooperativa; los autorizados para girar cheques solo eran Victor Peña Y Jorge Miranda; el cheque de 15.757.64 lo firmamos Víctor Peña Quiroga y yo, no fue cobrado porque la cuenta no tenía fondos; el cobro el cheque de 14.777.304.78; y pago lo que se debía, el no presento cuenta de ese cheque; ese cheque se giro para él pagar cuentas personales (del señor Victor Peña); al momento de firmar los cheques el señor peña no me informaba el motivo, el pedía el estado de cuenta, hacia los cheques y me decía hay que pagar; es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO; ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “cuando yo firmaba solo el cheque el banco no lo pagaba tenia que ser firma conjunta y sellada; cuando el señor Víctor Peña giraba tampoco lo pagaba porque era conjunta la firma; el señor Víctor Duran no podía firmar cheques; el señor peña jamás presento perdidas de la cooperativa; los cheques los firmábamos los dos y la chequera la tenia el señor Víctor Peña; es todo”. Seguidamente, en razón que no asistieron órganos de prueba, acuerda fijar la continuación del presente juicio oral, para el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SP21-P-2011-000913, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado GONZALO BRICEÑO, los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, y los Defensores Privados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUIS ORLANDO DURAN HERNANDEZ, verificándose la inasistencia de los escabinso. En este estado, el ciudadano Juez ante la imposibilidad de realizar la continuación del Juicio Oral y Publico y por estar dentro del lapso de ley establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda aplazar el debate, señalando su para el día LUNES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA, todo en aras de garantizar el principio de inmediación, instando a las partes para que colaboren con la asistencia al juicio de sus testigos promovidos. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 04:11 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SP21-P-2011-000913, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: las ciudadanas Escabinos ANA JUDITH MALPICA VELASCO y JOSGLA YORI SERRANO RUEDA, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, y los Defensores Privados DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y LUIS ORLANDO DURAN HERNANDEZ, no encontrándose testigos en la sala que recepcionar. El Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. En este estado, en vista que se han agotado todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer todos los testigos promovidos para ser evacuados en el presente juicio, se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, a los fines que emita pronunciamiento sobre los mismos, manifestando: “ciudadano juez en varias oportunidades este representante fiscal en colaboración con el tribunal tal y como lo señala el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la citación, por ser el Ministerio Publico quien los propuso libro en dos oportunidades el 05/10/2012 con oficio 508-12 y 07/09/2012 oficio 470-12, dirigidos al comisario Juan de la Cruz Pereira jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que este ciudadano ubicara y los hiciera comparecer a los funcionarios expertos María Garnica, Emerson Villamizar y Carlos Rosales a las continuaciones de este juicio oral de fecha 21/09/2012, y 19/10/2012, a los fines que expusieran su participación en la referida investigación llevada por la fiscalía séptima del Ministerio Publico, ciudadano jueces señalo que estos expertos básicamente en el caso de María Garnica se solicitaba su declaración para que expusiera el contenido del reconocimiento 2507 de fecha 23 de junio de 2008 correspondiente a un instrumento con apariencia de cheque del Banco Banfoandes cuyas características se explican por sí solas en el escrito acusatorio, siendo este instrumento con apariencia de cheque que dice las características del cheque librado, en el mismo se señalaba que no tenia fondos para cumplir el pago, pero del mismo modo se hace el señalamiento que a pesar que no existió la comparecencia de esta ciudadana al juicio oral y público no es menos cierto que se incorporo como prueba documental el instrumento con apariencia de cheque el cual es llevado al presente juicio oral y público, a los fines de su posterior valoración de esta prueba documental al emitir su sentencia correspondiente, ahora bien, con respecto a las declaraciones de los funcionarios Emerson Villamizar y Carlos Rosales, estos funcionarios fueron llamados por este tribuna para el juicio a los fines de que expusieron sobre los hechos que tuvieran conocimiento en relación a la referida investigación, y ratificaran el contenido del acta policial levantada por estos dos ciudadanos, verificando así, el representa del Ministerio Publico fiscal que su función era la de ratificar el contenido del acta policial en relación del hecho ya conocido, en tal sentido con respecto a los expertos y visto la multiplicidad de veces que se ha diferido a causa de los señalado por este represente fiscal, prescinde de la prueba en virtud de las citaciones anteriormente señaladas, ahora bien con respecto a los medio probatorios en su capitulo V a las testimoniales referente a las ciudadana Hilda Reyes, María Edilia, Yerlis del Carmen Baldes, es importante señalar que esta verificada que a estas personas existe multiplicidad de diferimientos a pesar de las boletas libradas por el tribunal, en lo correspondiente a Sánchez María Edilia y Yerlis Rodríguez, no se ubico personalmente a estas ciudadanos y en virtud que según consta en las boletas de citación el domicilio la casa donde fueron citadas se mantenía inhabitada y a puerta cerrada y con respecto a Hilda Reyes, la misma no compareció a la citaciones por manifestaciones propias de su voluntad en tal sentido en lo que refiere a lo señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico igualmente prescinde de este medio probatorio, ciudadano Juez es importa señalar que en las actuaciones antes de esta acta hay un oficio de fecha 26/10/2012 de mandato de conducción hacia los funcionarios y el mismo no fue recibido por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal y como consta en el libro de correspondencia externa de alguacilazgo, es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que se adhería a lo expuesto por el Ministerio Público y prescindía de los mismos. Seguidamente el ciudadano Juez procede hacer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión de prescindir de los órganos de prueba que faltan por recepcionar en los siguientes términos: “Está contenido en la constitución que se debe velar por el cumplimiento de las leyes para la realización de la justicia y no se ha llegado a termino este juicio y debe el tribunal hacer referencia y tomar medida con la problemática de los mandatos de conducción de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fueron notificados, se libro el mandato de conducción y debe hacerse por el debido proceso y ellos tan olímpicamente no dan respuesta y no reciben el oficio como se observa del libro de correspondencia externa de la oficina de alguacilazgo se negaron a recibir una comunicación del tribunal esa problemática se ha generado no solo en esta causa si no en los demás juicio llevados por este tribunal, estando este tribunal facultado para cuando falte un experto el tribunal pude parar la audiencia hasta que traigan ese funcionario a declarar y de ahí que se acuerda remitir copias de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Publico para que ordene la apertura de una investigación hay un desacato a la autoridad y proceden conforme a lugar de derecho y el tribunal ante la exposición que se prescindan de los testigos por las razones expuestas por las partes, admite esta solicitud y lo declara la procedente de los mismos por lo tanto se pasa a incorporar las documentales restantes, es todo”. En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES

De seguidas el ciudadano Juez Declaro concluida la fase de recepción de pruebas y en su efecto declarar abierta la fase de cierre y discusión final de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, procediendo el Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadano Juez presidente y jueces escabinos, este juicio se inicio el 14/06/2012, donde el Ministerio Publico acuso a los ciudadano aquí presentes por la presunta comisión del delito de Estafa y luego se cambio en emisión de cheque sin provisión de fondos en virtud de los hechos denunciado por un señor Víctor Manuel que conformaba una cooperativa donde se transportaban unos camiones y se recibían unos fondos y el denuncio un hecho en relación a un cheque y le fue entregado un cheque por el señor Jorge Eliécer Miranda por la cantidad de 15.000 y tantos bolívares el cual para el momento fue a presentarlo y se lo devolvieron y el señor Víctor se va y le indica que el cheque le había sido devuelto y le dieron un efectivo de 1.000 bolívares y le dieron luego un cheque de 14.700 y tantos bolívares y este cheque si fue cobrado y debido a los que se realizaba excite otro pago con 6.200 este cheque al ser presentado le es devuelto por el banco y no lo pudo cobrar, en fecha 14/06 se incorpora la prueba testimonial y el señor lo dicho por Víctor Julio con otro grupo de personas eran las que llevaban la administración en esa cooperativa llamada un sueño bolivariano igualmente indica le entregaron un cheque por 15.000 y le fue devuelto y llego a un acuerdo con Eliécer Miranda y le entregan 1.000 bolívares ese cheque es posteriormente es el centro de la denuncia el 6.200 no lo pudo cobrar y le fue devuelto por la entidad financiera y denuncia por eso se apertura la investigación y en 02/02/2012 y presenta la acusación, en fecha 23/08/2012 donde se incorpora el cheque como lo señala es un instrumento con apariencia de cheque a los fines de verificar y el cheque estaba devuelto por la entidad bancaria Banfoandes, pido su apreciación y valoración al momento de emitir su sentencia, seguidamente el día 07/09/2012 se reanuda y se incorpora otra prueba documental el reconocimiento legal practicado al cheque quien señalo las características del mismo y el monto y el numero de la cuenta, y un nombre donde señala que según lo firma Jorge Miranda junto con Víctor Peña, pido se valore al momento correspondiente este medio probatorio en cuanto que fehacientemente se logra determinar que este documento con apariencia de cheque es un cheque, el día 21/09 se reanuda y se incorpora la declaración Jorge Miranda el señalo que era presidente de esa institución y esa cooperativa esta integrada por 12 o 13 personas que el era el presidente de esa cooperativa y el señor Víctor Peña que es la victima era la persona que llevaba las cuentas y señalo en su propia locución que el señor Víctor Julio fungía como vicepresidente o asociado a esa cooperativa así mismo señalo que el no tenia manejo de los fondos que los cheques los tenia era el señor Quiroga que el no tenia el manejo ni sabia la cantidad y no era su función especifica de llevar las cuentas era el señor Quiroga, señalo que el no llevaba la cuenta pero si firmaba los cheques y se emitían con firma conjunta firmaba el señor Jorge Eliécer con Quiroga y no tenia como lo hacia que efectivamente se le había entregado un cheque 15 millones y llegaron a un acuerdo y en ese cheque si fue cobrado y el de 6.200 presento la denuncia correspondiente ciudadano juez, como medio probatorio también tenemos las declaraciones de los experto quienes iba a exponer en relación al reconocimiento legal practicado al instrumento la declaración de Emerson Villamizar funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungen como funcionario hicieron un acta policial, quienes no acudieron al juicio oral por las citaciones en su debida oportunidad tenemos las declaraciones de Hilda Reyes quien tenia conocimiento de los hechos del presente juicio pero no presento, ciudadanos jueces efectivamente existe una denuncia por Víctor Peña donde denuncia a los aquí acusados por el delito de emisión de cheque sin fondos por 6.200 bolívares quien al momento de cobrar le fue devuelto, pero hay algo muy puntual durante el desarrollo del juicio y en lo cual quedo demostrado de los testigos y quedo demostrado con la misma aseveración debido aun análisis hecho a las actuaciones ese cheque de los 6.200 bolívares que fue devuelto fue firmado por Jorge Eliécer Miranda y fue firmado por Víctor Manuel Peña Quiroga, y no entiende el Ministerio Publico si una persona que es tesorera si maneja la cuenta y tiene conocimiento que cantidad de dinero hay no tiene conciencia para el momento que el se hace el cheque y sale devuelto, en tal sentido y vista las circunstancias un poco incomodas de una denuncia en estos términos y el mismo firma el cheque considera este representante fiscal dejar a su criterio y los jueces escabinos tomar una decisión en cuanto a los acusados de autos, es todo”. Seguidamente Se Le Cede El Derecho De Palabra A la Defensa a Los Fines Que Exponga Sus Conclusiones, Una Vez Concedido Manifestaron: Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, procediendo el Abogado LUIS ORLANDO DURAN HERNANDEZ, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “escuchada la exposición de la Fiscalía, llego a la conclusión del desarrollo del proceso no determinar si resultaba el criterio que había emitido el fiscal anterior por el dijo que había estafa con emisión de cheque sin provisión de fondos el fiscal le cambio la precalificación en la audiencia preliminar por emisión de cheque sin provisión fondos para el criterio de la defensa no se aplico el derecho y debía tomar lo que esta establecido en el articulo 494 del código de comercio el que emita un cheque refiere el que emite debe ser el propietario de la cuenta es el responsable el articulo 494 se refiere al articulo 491 esto no es un facsímil y aquí debe estar el que hace en referencia y se refiere que debe tener y son aplicables todas las disposiciones a la letra de cambio articulo 410 y siguientes tenemos que analizar que el responsable de la cuenta es quien figura en el banco para Moraima Pineda Mendoza fiscal encargada y ahí dice que son firmas conjuntas con Jorge Eliecer y Víctor Manuel quiere decir que los dos libradores son los responsables es de extrañar que uno de los que debe responder el tesorero de la cooperativa es el que estaba poniendo la denuncia que está sucediendo en un juicio donde el demandante pasa a ser imputado él es firma autorizada para librar cheques y sin embargo en este proceso llamaron a una persona que ni elaboro el cheque ni el aparecía en la cuenta como firma autorizada, él fue el que lleno el cheque pero no lo firmo, es el presidente y el señor que era tesorero quienes firman el cheque y tenían que saber si había plata o no en la cuenta por eso solicito que determine que no hay tipicidad en el presente caso de una emisión de cheque sin fondo, y menos para él que hizo fue llenar el contenido del cheque, ese el cheque en referencia y existen dos firmas el que llena el cheque no está en ningún delito, era el tesorero que tenía por si saber si habían fondos suficientes por eso solicito de conformidad con el articulo 348 absuelta a los dos imputado en esta causa, es todo”.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadano Juez, llama la atención a este defensa el proceso que se ha llevado acabo y la celebración de este juicio es un caso atípico como lo a dicho el Ministerio Publico hace referencia a una solicitud de condena como inicialmente se hizo y aun y cuando hubo un cambio de calificación jurídica luego se cambia la calificación de emisión de cheque sin provisión de fondo en primer lugar esta defensa técnica hace referencia en el sentido que ella alego la prescripción de la acción penal en razón que este delito establece como pena una sanción de 1 mes a 12 meses y de conformidad con el articulo 108 numeral 5° habían transcurrido más de 3 años por lo que ha operado la prescripción de la de la acción toca hacer referencia al fondo del asunto si existe el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, la parte denunciada ha manifestado y así ha quedado demostrado de que él era tesorero es decir la persona que tenía que saber cuál era la cantidad disponible en la cuenta para emitir un instrumento cambiario y el denunciante lo que ha alegado es su propia torpeza quien más que él tenía conocimientos que no había fondos para emitir el cheque, el hecho de la víctima como emisor firmante de ese cheque es quien provoca ese hecho el también es cómplice de esa actitud, el sabía que ese cheque no iba ser pagado evidentemente que esa denuncia no reviste ningún carácter penal, en virtud de lo antes expuesto ciudadano jueces solicito que sean absueltos de toda responsabilidad, es todo”.-
De seguidas se interroga a los acusados si deseaban declara en este estado, indicando los ciudadanos JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, manifestaron no querer declarar.
Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña, acorde a la conducta que desplegaran, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:

Declaración del ciudadano PEÑA QUIROGA VÍCTOR MANUEL, victima en la presente causa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.496; quien impuesto sobre las generales de Ley, manifestó no tener parentesco con los acusados de autos y bajo juramento expuso: “Nosotros conformamos una cooperativa de transporte donde el señor Miranda era el presidente y estando en esa lucha yo conseguí cinco vehículo que el estado nos favoreció para que los trabajáramos. En ese momento era tesorero de la cooperativa. Le trabajamos a Corpointa en una Mina que se llama la gotera. Mi misión como tesorero como no había nada que hacer. Le dije varias veces que lleváramos las cosas como tenía que ser. Llevábamos las facturas a Corpointa, nos pagaban y nosotros mismos nos pagábamos. Posteriormente el Capitán me dicen que ampliarían la cooperativa y que nos íbamos a ayudar pues la misión del sindicato era luchar por los trabajadores. Un ingeniero entra a la cooperativa y como iba a crecer necesitábamos personas para que prosperara la cooperativa. Miranda entra y dice que es contador público. En una oportunidad me quitan la chequera y se emiten dos cheques para pagar una deuda a Banfoandes. La única persona autorizada era Jorge Miranda. Yo firmé dos cheques del mismo tenor uno si lo cobraron ellos. Víctor Durán por ocho meses usurpó mi función como tesorero y cuando fui al banco me dijeron que había sido anulado por Jorge Miranda. Continua la situación y ellos alegan que no me debían nada a mi,. Ellos manipulaban la contabilidad ilegalmente, es después de ocho meses que hacen todo ese tipo de patrañas. Y a mi me perjudicaron tanto que terminé pagando intereses. Le mande cartas al gobernador, le mande cartas al Coronel Oviedo. Entonces cómo dicen que yo. Le sacaron tres millones de bolívares para un local comercial que habían quebrado, los dieron allá, recuerdo que fuimos a Buen Pie, ese cheque lo hicimos y fui con Jorge Durán a cobrarlo. Cuando les pido factura o constancia decían que no que tranquilo que después, después. Solicito una inspección a Sunacoop, que le impone una multa a Jorge Miranda por mas de tres millones de Bolívares. Yo viendo la situación que no me pagaban me dirijo al Ministerio Público. No me permitían ni la entrada a la empresa y le decían a mi esposa que nos veíamos en Tribunales. Ellos aducen de una deuda lo cual es falso, eso fue todo manejado, no entiendo esta situación. Por qué me negaron el derecho al pago de mi trabajo. Hay pruebas en la causa donde se observa que ellos fueron quienes no permitieron que yo cobrara mi trabajo. Hay una cantidad de mentiras ciudadano Juez, estoy diciendo lo que hay en el expediente. La fiscalía dictamina sobre ese cheque y habla de estafa. Yo lo firmé así como otros cheques pero por qué este ciudadano lo anula. Por eso solicité al Ministerio Público que me ayudara. El banco me iba a quitar el camión por culpa de estos señores. Hay una cantidad de cosas que tienen que aparecer, hay una cantidad de recibos, perdía mi cheque, mi plata, casi pierdo a mi familia, me han cerrado las puertas en todos lados”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿A qué se dedicaba? Era el tesorero de la cooperativa, trabajar todas los días cuando semanalmente se recogía y se entregaban las órdenes de pago a Corpointa. ¿A qué cooperativa se refiere usted? A la Cooperativa sueño Bolivariano ¿Cuál fue la finalidad de la creación de esa cooperativa? Trabajar en colectivo para el beneficio de nuestra familia ayudando al Estado que nos beneficio en los créditos ¿Quiénes eran los miembros? El Presiente era Jorge Miranda, empecé como secretario, se fue el primer tesorero ¿Para el momento de la emisión del cheque quienes eran los encargados ¿ El presidente era Jorge Miranda, yo el tesorero y el señor Víctor Miranda llevaba la contabilidad. Éramos los dos únicos dos directivos ¿Dónde era la sede de la cooperativa? En la Torre Pepita, pero la dirección principal es en la casa de vivienda del señor Jorge Miranda ¿Manejaba algún tipo de fondo esa cooperativa? Se manejaba lo que Corpointa nos entregaba a nosotros y nosotros pagábamos ¿Había algún pago mensual de Corpointa? Cómo eran dos carros el monto no era muy alto podían ser dos mil bolívares semanales. ¿A dónde iban dirigidos los fondos que pagaba Corpointa? Eso iba a la Cooperativa, salían los cheques a nombre de la Cooperativa y eran depositados en Banfoandes, Bicentenario actualmente, los representantes éramos el presidente y el tesorero ¿Quiénes manejaban la cuenta? La manejaba yo, la chequera estaba en el escritorio de la cooperativa, nosotros simplemente decíamos este pago es tuyo, este es mío y lo que quedaba era para los gastos ¿Usted señala que la manejaba usted, cuando se hacían los pagos quién hacía los cheques? Los firmábamos Jorge Miranda y yo. En ese momento los elaboraba y luego que este ciudadano ingresa los elaboraba él. Autorizaba. ¿Tenía él firma autorizada? No ¿Las formas eran a través de firmas individualizadas o conjuntas? Conjuntas ¿Ese cheque de 15.777.304,98 millones fue firmado por cuál persona? Ese cheque llegó allá, lo firmamos mi persona y Víctor Miranda. ¿Ese cheque fue devuelto? Si, yo ya no tenía acceso a esa cuenta en ese momento ¿Ese cheque había sido suspendido? No a penas me lo dieron yo me dirigí al banco ¿Dice que posteriormente le dieron otro cheque por 14 mil bolívares? Por lo que me debía y el millón restante? Lo tienen ellos, jamás me lo dieron ¿posteriormente usted llevó ese cheque al banco? Si, ese cheque fue cobrado. ¿Hay un segundo cheque por 6.200, usted logro cobrarlo? No, fue devuelto ¿Quién firmó ese cheque? Yo que era el tesorero pero ellos eran los que los manejaban pues yo no llevaba contabilidad ¿Usted sabía si tenía fondos? No, porque muchos meses antes yo no manejaba la tesorería, ¿Quién le entregó el cheque? Jorge Miranda junto con otro cheque de la misma cantidad para cobrar. ¿Ese cheque de 6.200 al momento de presentarlo en la taquilla le fue señalado que estaba suspendido? Si, había sido suspendido por la mala fe porque yo efectué la denuncia. ¿Había alguna otra persona presente en la compañía para el momento que le había entregado el cheque? No, cuando yo llegaba de Macanillo, Jorge Miranda me esperaba en el estacionamiento, esta mi esposa y un cuñado testigo para que le firmara ¿Se encuentra presente en Sala el ciudadano que le entregó los cheques? Si el señor Jorge Miranda. Seguidamente, la defensora Marbella Moreno, formuló las siguientes preguntas: ¿Cuántos camiones entregó 3 en uno? Cinco camiones pero trabajábamos solo dos ¿Usted hacía otros trabajaos por su cuenta? No, el compromiso era trabajarle a Corpointa, yo solucionaba parte de mis gastos ¿Esos pagos cómo se los hacían? Los pagos se los hacían a la Cooperativa ¿En relación a los cheques cuáles recibe? El cheque de 6200 y por la denuncia al Ministerio Público, ellos me pagaron los otros cheques ¿Siendo el tesorero cómo verificaba los fondos? Mientra yo fui el tesorero, yo retiraba con una autorización de la Cooperativa, se cobraban y se depositaban en la cuenta. ¿Durante el tiempo que usted fue tesorero a qué personas le emitieron cheques? Solo trabajábamos nosotros, el cheque para el pago del local, de lo cual no hay constancia y por eso fue que yo fui para Sunacoop. No consiguieron ningún tipo de documentación y le impuso una sanción a la cooperativa ¿La persona que usted menciona como secretario quién le pagaba? Nosotros le colaborábamos a él todos aportamos nuestro trabajo pero no son remunerados ¿Esa persona cumplía horario? Permanecía todo el tiempo allá ¿Quién pagaba los gastos de la sede? En ese momento el gobernador facilito el local ¿La cooperativa declaraba Impuesto Sobre la Renta? No, la ley exige un monto para pagar impuestos ¿En alguna oportunidad cuando el cheque no pudo ser efectivo usted protestó el cheque? Nosotros éramos trabajadores y lo depositábamos. No se ni que es protestar un cheque. Yo voy y lo cobro, si no tiene fondos, no tiene fondos. ¿Alguna vez usted solicitó adelantes por alguna necesidad? Nunca, cada quien se sufragaba sus gastos, estábamos empezando a trabajar y esa era la misión que teníamos. Debíamos trabajar y hasta la fecha nosotros fuimos lo que abrimos las puertas para que compatriotas tuvieran la posibilidad de conseguir transporte. No sentados en un escritorio. Debíamos trabajar y producir para cambiar nuestro estatus. Hay una constancia para el pago del 100% de esos créditos. Yo dentro de mis cosas ya pagué ese camión. ¿Hasta que fecha usted fue el administrador? 8 meses atrás de la elaboración del cheque, era el tesorero. Seguidamente, el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la cantidad del primer cheque? 6200 Bs. ¿Se presentó a cobrarlo? Lo paso y me dicen que fue mandado a suspender por orden de Víctor Durán ¿Le dan otro cheque? Si por 15.777 Bs. con unos céntimos ¿Por qué los regresa? Porque no tenía fondos ¿Usted los firmó? Si. Pero no manejaba la tesorería, ¿Quién aparecía en los estatutos como tesorero? Yo ¿El tercer cheque? Por un millón de Bolívares menos. ¿Le explican por qué esos mil Bolívares menos? No. ¿Usted sabía qué iba con mil Bolívares menos? Cuando recibí el cheque yo me fui al banco ¿Qué le dicen por que faltan mil bolívares, ellos sabían que yo tenía el apuro con el banco ¿Continuó la deuda con el cheque de 6200 Bs.? No lo han pagado, nunca me la cancelaron.
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.

DOCUMENTALES
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2507, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2008, suscrito por la experto MARIA GARNICA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento con apariencia de Cheque, de la entidad financiera BANFOANDES, signado con el N° 01490079, correspondiente a la Cuenta Corriente 0007012600000001358, de la Asociaciíon Cooperativa Transporte SUMACOOP N° 18179, en su parte posterior presenta escritos y guarismos en tinta de color negro donde se lee: JORGE E. MIRANDA 3788447 Presidente. Inserta al folio 27 de la pieza N° I.
El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y de la DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, mas no logro probarse que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte de los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible del delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según hechos de la acusación: “En fecha 07 de Marzo de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, denuncia que recibió un cheque de los ciudadanos JORGE MIRANDA y VICTOR DURAN, uno contra la cuenta corriente No. 00070126200000001358, No. 74410152, de BANFOANDES, por la cantidad de 15.777.304,98 Bs. Para la época de los hechos, el cual al ser presentado para su cobro, fue devuelto por la entidad financiera, por no poseer fondos. Al ejercer presión para su cobro recibe otro cheque por la cantidad de Bs. 15.777.304,98, que si fue cancelado. Posteriormente recibe otro cheque contra la cuenta corriente No. 00070126200000001358, No. 1490079 de BANFOANDES, por la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (6.200.000,00 Bs.)de fecha 10 de julio de 2007, el cual no fue cancelado al beneficiario victima en este caso por falta de fondos disponibles en la cuenta contra la cual se libro el instrumento cheque. Consta reconocimiento legal No. 2507 de fecha 23 de Junio de 2008, suscrito por el experto MARIA GARNICA, adscrita al CICPC, practicado a un instrumento con apariencia de cheque, de la entidad financiera BANFOANDES signado con el No 01490079, correspondiente a la cuenta corriente No. 00070126200000001358, de la Asociación Cooperativa Transporte SUMACOOP No. 18179, en su parte posterior presenta escritos y guarismos en tinta color negro donde se lee: JORGE E. MIRANDA 3788447 Presidente.”. Estos hechos en relación con la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, efectivamente existieron pues deviene del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2507, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2008, suscrito por la experto MARIA GARNICA, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un instrumento con apariencia de Cheque, de la entidad financiera BANFOANDES, signado con el N° 01490079, correspondiente a la Cuenta Corriente 0007012600000001358, de la Asociaciíon Cooperativa Transporte SUMACOOP N° 18179, en su parte posterior presenta escritos y guarismos en tinta de color negro donde se lee: JORGE E. MIRANDA 3788447 Presidente. Inserta al folio 27 de la pieza N° I., cheque el cual es objeto del delito, siendo efectivamente girado sin provisión de fondos, mas no quedaron demostrados en primer lugar con la declaración del ciudadano PEÑA QUIROGA VÍCTOR MANUEL, presunta victima en la presente causa, quien impuesto sobre las generales de Ley, manifestó no tener parentesco con los acusados de autos y bajo juramento expuso: “Nosotros conformamos una cooperativa de transporte donde el señor Miranda era el presidente. Mi misión como tesorero como no había nada que hacer. Llevábamos las facturas a Corpointa, nos pagaban y nosotros mismos nos pagábamos. Posteriormente el Capitán me dice que ampliarían la cooperativa y que nos íbamos a ayudar pues la misión del sindicato era luchar por los trabajadores. Un ingeniero entra a la cooperativa y como iba a crecer necesitábamos personas para que prosperara la cooperativa. Miranda entra y dice que es contador público (Se refiere al acusado VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado). En una oportunidad me quitan la chequera y se emiten dos cheques para pagar una deuda a Banfoandes. La única persona autorizada era Jorge Miranda. Yo firmé dos cheques del mismo tenor uno si lo cobraron ellos. Yo lo firmé así como otros cheques pero por qué este ciudadano lo anula. Por eso solicité al Ministerio Público que me ayudara. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿A qué se dedicaba? Era el tesorero de la cooperativa, trabajar todas los días cuando semanalmente se recogía y se entregaban las órdenes de pago a Corpointa. ¿Para el momento de la emisión del cheque quienes eran los encargados ¿ El presidente era Jorge Miranda, yo el tesorero y el señor Víctor Miranda (Uno de los acusados, que por lo demás se va demostrando en la declaración de la supuesta victima, que este ciudadano, no tiene ninguna participación en le emisión del Cheque sin fondo.) llevaba la contabilidad. Éramos los dos únicos dos directivos. ¿Quiénes manejaban la cuenta? La manejaba yo, la chequera estaba en el escritorio de la cooperativa, nosotros simplemente decíamos este pago es tuyo, este es mío y lo que quedaba era para los gastos ¿Usted señala que la manejaba usted, cuando se hacían los pagos quién hacía los cheques? Los firmábamos Jorge Miranda y yo. En ese momento los elaboraba y luego que este ciudadano ingresa los elaboraba él (nuevamente se refiere al acusado VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado).¿Tenía él firma autorizada? No ¿Las formas eran a través de firmas individualizadas o conjuntas? Conjuntas ¿Ese cheque de 15.777.304,98 millones fue firmado por cuál persona? Ese cheque llegó allá, lo firmamos mi persona y Víctor Miranda. ¿Ese cheque fue devuelto? Si, yo ya no tenía acceso a esa cuenta en ese momento ¿Ese cheque había sido suspendido? No a penas me lo dieron yo me dirigí al banco ¿Dice que posteriormente le dieron otro cheque por 14 mil bolívares? Por lo que me debía y el millón restante? Lo tienen ellos, jamás me lo dieron ¿posteriormente usted llevó ese cheque al banco? Si, ese cheque fue cobrado. ¿Hay un segundo cheque por 6.200, usted logro cobrarlo? No, fue devuelto ¿Quién firmó ese cheque? Yo que era el tesorero pero ellos eran los que los manejaban pues yo no llevaba contabilidad ¿Usted sabía si tenía fondos? No, porque muchos meses antes yo no manejaba la tesorería, ¿Quién le entregó el cheque? Jorge Miranda junto con otro cheque de la misma cantidad para cobrar. ¿Ese cheque de 6.200 al momento de presentarlo en la taquilla le fue señalado que estaba suspendido? Si, había sido suspendido por la mala fe porque yo efectué la denuncia. Seguidamente, la defensora Marbella Moreno, formuló las siguientes preguntas: ¿Siendo el tesorero cómo verificaba los fondos? Mientras yo fui el tesorero, yo retiraba con una autorización de la Cooperativa, se cobraban y se depositaban en la cuenta. ¿Durante el tiempo que usted fue tesorero a qué personas le emitieron cheques? Solo trabajábamos nosotros, ¿En alguna oportunidad cuando el cheque no pudo ser efectivo usted protestó el cheque? Nosotros éramos trabajadores y lo depositábamos. No se ni que es protestar un cheque. Yo voy y lo cobro, si no tiene fondos, no tiene fondos. ¿Hasta que fecha usted fue el administrador? 8 meses atrás de la elaboración del cheque, era el tesorero. Seguidamente, el ciudadano Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la cantidad del primer cheque? Bs. 6.200.oo. ¿Se presentó a cobrarlo? Lo paso y me dicen que fue mandado a suspender por orden de Víctor Durán ¿Le dan otro cheque? Si por 15.777 Bs. con unos céntimos ¿Por qué los regresa? Porque no tenía fondos ¿Usted los firmó? Si. Pero no manejaba la tesorería, ¿Quién aparecía en los estatutos como tesorero? Yo ¿El tercer cheque? Por un millón de Bolívares menos. ¿Le explican por qué esos mil Bolívares menos? No. ¿Usted sabía qué iba con mil Bolívares menos? Cuando recibí el cheque yo me fui al banco ¿Qué le dicen por que faltan mil bolívares, ellos sabían que yo tenía el apuro con el banco ¿Continuó la deuda con el cheque de 6200 Bs.? No lo han pagado, nunca me la cancelaron. Ahora bien el Código de Comercio establece, en su artículo 494, primer aparte: “…El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.). Es decir que según la propia declaración de la presunta victima, se desprende: Que el ciudadano PEÑA QUIROGA VÍCTOR MANUEL, presunta victima en la presente causa, establece su admisión calificada como tesorero de la Asociación Cooperativa Transporte SUMACOOP, quien junto con el Presidente de la misma ciudadano, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, eran los representantes de la cooperativa, que la Cuenta Corriente 0007012600000001358, de la Asociación Cooperativa Transporte SUMACOOP N° 18179, de la entidad financiera BANFOANDES, estaban autorizados, mediante firmas conjuntas para emitir cheques, que se pagaban mediante los fondos que estuviesen depositados, en dicha cuenta. Tal como ocurrió con el cheque signado con el N° 01490079, firmado y autorizado por el Presidente ciudadano, JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y por el tesorero PEÑA QUIROGA VÍCTOR MANUEL, presunta victima en la presente causa. Mal puede el librado en este caso, la presunta victima alegar su propia torpeza, cuando emite un cheque siendo el tesorero de la Cooperativa y el mismo no tenía provisión de fondos en la cuenta contra la cual se emitió. ¡Como puede emitir un cheque siendo el TESORERO de la COOPERATIVA, y luego denunciar que el Presidente de la misma es el responsable!. Confiesa ser: “…Yo que era el tesorero pero ellos eran los que los manejaban pues yo no llevaba contabilidad ¿Usted sabía si tenía fondos? No, porque muchos meses antes yo no manejaba la tesorería,…”, mas manifiesta no cumplir con su responsabilidad. El propio Fiscal del Ministerio Publico, actor de buena fe en la presente causa, aun cuando ejerce la acción penal como acusador, manifestó en parte de sus conclusiones: “…ciudadanos jueces efectivamente existe una denuncia por Víctor Peña donde denuncia a los aquí acusados por el delito de emisión de cheque sin fondos por 6.200 bolívares quien al momento de cobrar le fue devuelto, pero hay algo muy puntual durante el desarrollo del juicio y en lo cual quedo demostrado de los testigos y quedo demostrado con la misma aseveración debido aun análisis hecho a las actuaciones ese cheque de los 6.200 bolívares que fue devuelto fue firmado por Jorge Eliécer Miranda y fue firmado por Víctor Manuel Peña Quiroga, y no entiende el Ministerio Publico si una persona que es tesorera si maneja la cuenta y tiene conocimiento que cantidad de dinero hay no tiene conciencia para el momento que el se hace el cheque y sale devuelto, en tal sentido y vista las circunstancias un poco incomodas de una denuncia en estos términos y el mismo firma el cheque considera este representante fiscal dejar a su criterio y los jueces escabinos tomar una decisión en cuanto a los acusados de autos, es todo”. Queda demostrado así que en ningún momento el causado de autos VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificado, tuviese participación en el delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña, presunta víctima de los hechos. Y en relación con el ciudadano JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS, quien emitió el cheque sin fondo conjuntamente con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA, el primero como el Presidente y el segundo como el tesorero de la COOPERATIVA, quien denuncia, queda exento de responsabilidad penal puesto que el Código de Comercio establece, en su artículo 494, primer aparte: “…El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.). Y así se decide.

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados, por la comisión del delito EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en emanación declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal de la Prescripción de la causa alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 01 de Julio de 2007; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años, Tres (03) meses aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito denominada EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio de la pena la sumatoria de los dos términos dividiendo el resultado entre dos. Siendo así la pena aplicar para la presente falta consumada la misma, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
3.- El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,… Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, del delito denominada EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que establecía una pena SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 01 de Julio de 2007; hasta la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Cinco (05) años, Tres (03) meses aproximadamente, tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito denominada EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que le fue endilgado a los ciudadanos JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
Se deja constancia que la ciudadana Escabino ANA JUDITH MALPICA VELASCO, fundamenta su decisión en los siguientes términos: “La responsabilidad del cheque es de ambas partes del acusado y la victima, que se declaran inocentes a los acusados, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Escabino JOSGLA YORI SERRANO RUEDA, fundamenta su decisión en los siguientes términos: “El señor Víctor Manuel Peña no debió aperturar un juicio cuando tiene su cuota de responsabilidad en la emisión del cheque y en la función que ejercía como tesorero para ese momento debió haber entregado formalmente su cargo para ese momento, cuando no lo ejercía, es todo”.
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados, de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUEZ SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Peña.
SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción, a favor de los ciudadanos JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LOS ACUSADOS DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre los acusados JORGE ELIECER MIRANDA AGELVIS y VICTOR JULIO DURAN HERNANDEZ, ya identificados.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO.

ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
SECRETARIA