REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristobal, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010055
ASUNTO : SP21-P-2012-010055

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. MANUEL ERASMO VILLAMIZAR

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia especial de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada MARLENY CARDENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra entre la imputada MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Independencia, estado Táchira, nacido en fecha 15-10-86, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.393.468, soltera, profesión arquitecto, hija de Gladys Leonor parras de Ramírez (v) y José Luis Ramírez (v), con residencia en el barrio San Rafael, calle 12, casa numero 6-36, cerca de la alcaldía, teléfono 0416-1391529, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Según acta policial de transito terrestre de fecha 11 de julio de 2011, se trasladaron al Municipio Independencia del estado Táchira, para el arrollamiento de un peatón, en la se identifico la conductora del vehiculo ciudadana María del Carmen Ramírez Parra, quien conducía el vehiculo marca Ford, clase camioneta, seguidamente se trasladaron al centro medico donde el medico señalo que la victima presentaba fractura de cadera y fractura bilateral de clavícula.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana entre la imputada MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Independencia, estado Táchira, nacido en fecha 15-10-86, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.393.468, soltera, profesión arquitecto, hija de Gladys Leonor parras de Ramírez (v) y José Luis Ramírez (v), con residencia en el barrio San Rafael, calle 12, casa numero 6-36, cerca de la alcaldía, teléfono 0416-1391529, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae hechos culposos en contra de las personas.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima la la ciudadana GONZÁLEZ CÁCERES YORSA CRISBEL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima la ciudadana GONZÁLEZ CÁCERES YORSA CRISBEL, con la reparación ya cancelada, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado pagó ya a la victima cancelado la cantidad cuarenta y nueve mil setecientos noventa y tres bolívares (49.793,00 bs), las cuales fueron cancelados en la clínica donde fue atendida la ciudadana, así mismo la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo (4.000.00 bs); así mismo la victima expreso su conformidad con lo recibido.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se verifica en este acto la entrega del cheque.

Ahora bien visto el pagó ya realizado por la imputada y aceptado por la victima consistente en la cantidad cuarenta y nueve mil setecientos noventa y tres bolívares (49.793,00 bs), las cuales fueron cancelados en la clínica donde fue atendida la ciudadana, así mismo la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo (4.000.00 bs), y el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado manifestando que ya le cancelo a la ciudadana la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos noventa y tres bolívares, todo con el fin de indemnizar los daños que fueron causados y la aceptación de la victima, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA. y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se aprueba y homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la imputada MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Independencia, estado Táchira, nacido en fecha 15-10-86, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.393.468, soltera, profesión arquitecto, hija de Gladys Leonor parras de Ramírez (v) y José Luis Ramírez (v), con residencia en el barrio San Rafael, calle 12, casa numero 6-36, cerca de la alcaldía, teléfono 0416-1391529, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y la ciudadana GONZÁLEZ CÁCERES YORSA CRISBEL. SEGUNDO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada MARIA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Independencia, estado Táchira, nacido en fecha 15-10-86, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.393.468, soltera, profesión arquitecto, hija de Gladys Leonor parras de Ramírez (v) y José Luis Ramírez (v), con residencia en el barrio San Rafael, calle 12, casa numero 6-36, cerca de la alcaldía, teléfono 0416-1391529, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio de la ciudadana González Cáceres Yorsa Crisbel, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese déjese copia en el Tribunal y remítase la causa al archivo judicial vencido el lapso de ley.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-010055