REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-007328
ASUNTO : SP21-P-2011-007328

Este Tribunal, en aras de la continuación del proceso, a los fines de resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CHARLY ELI PERNIA RUIZ, NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ Y JOSE ENRRIQUE LIZCANO, observa:

DE LOS HECHOS

Vistas y revisadas cada una de las actuaciones de la mencionada causa, este Tribunal pudo constatar que, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en el diferimiento de audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, manifestó que, debido a la incomparecencia de los imputados de autos en la presente causa y por cuanto las resultas del imputado no fueron efectivas, solicita les sea decretada Medida Cautelar Privativa, para los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

En fecha 03 de Septiembre de 2012, se recibió causa penal constante de 2 piezas y un cuaderno separado proveniente del Tribunal de Juicio N° 2, debido al Recurso interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Publico ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y declarado con lugar, ordenando que otro Tribunal de igual categoría emita pronunciamiento, en contra de los ciudadanos: CHARLY ELI PERNIA RUIZ, NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ Y JOSE ENRRIQUE LIZCANO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

En la misma fecha en que se le dio entrada a la causa por ante este Tribunal, libraron las respectivas Boletas de Notificación para realizar Audiencia Especia, fijada para el día 17 de Septiembre de 2012.
En fecha 17 de Septiembre se difirió la Audiencia por incomparecencia de los imputados NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ Y JOSE ENRRIQUE LIZCANO, fijándose nuevamente para el día 15 de Octubre de 2012.

En fecha 15 de Octubre día fijado para la celebración de la Audiencia Especial, se fija nuevamente audiencia por incomparecencia de los imputados de autos, para el día 12 de noviembre de 2012.

En esa misma fecha se agregaron las resultas de las boletas de notificación, mediante el cual siendo suscritas al dorso de las mismas por funcionarios de alguacilazgo en la que señalan, que no fueron efectivas las mismas

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, de forma verbal solicita que se les decrete Medida Cautelar Privativa de la Libertad a los imputados de autos.

En vista de la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal ordena se emita la orden de captura a los imputados: CHARLY ELI PERNIA RUIZ, NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ Y JOSE ENRRIQUE LIZCANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Analizado todo lo planteado, considera éste Juzgador que en aras de garantizar la continuación del proceso, siendo menester celebrar la audiencia Especial establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido imposible ante la incomparecencia del imputado, pese a tener pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y encontrándose plenamente satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MORA ROA y una vez presente ante el Tribunal, se resolverá sobre su situación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-07-1.984, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.951.554, residenciado en la Urbanización San Pablo II Manzana F-14, casa N° 14, Barinas, estado Barinas; CHARLY ELI PERNIA RUIZ; de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-02-1.993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.779.349, residenciado en el Sector Simon Bolívar, Calle el Tan, casa N° 73, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, y JOSE ENRRIQUE LIZCANO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-10-1.976, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.110.910, RESIDENCIADO EN EL Sector la Quiracha, calle 4, casa N° 104, Municipio Junin, estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YESENIA CASTILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA

SP21-P-2012-007328