JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTE OFERENTE: SAMUEL EDUARDO ROA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.588, domiciliado en el Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: NEYLA MELINA CONTRERAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.993, residenciada Urbanización Campo Alegre vereda 2 casa Nº 52-2 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-639-2012.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el ciudadano SAMUEL EDUARDO ROA SANCHEZ, presento escrito de ofrecimiento en Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) mensual y las cuotas adicionales que de mutuo acuerdo establezcamos para el mes de diciembre por concepto ropa de navidad y para el mes de septiembre útiles escolares.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda por ofrecimiento de obligación de Manutención, y se ordeno librar boleta de citación Nº 18-2012 para la oferida de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 31 de octubre del 2012.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, día pautado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no se presento la ciudadana NEYLA MELINA CONTRERAS CASTELLANO y el ciudadano SAMUEL MELINA CONTRERAS CASTELLANO parte oferente no se hizo presente al acto.

Seguidamente en esta misma acta se dejo constancia; el acto fue declarado desierto. Se abrió el presente procedimiento a apruebas por ocho (08) días contados a partir del día siguiente del acto declarado desierto.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el oferente durante el lapso probatorio.

El ciudadano SAMUEL EDUARDO ROA SANCHEZ, no promovió ni evacuo pruebas.

De las pruebas promovidas por la oferida durante el lapso probatorio.

La ciudadana NEYLA MELINA CONTRERAS CASTELLANO, no promovió ni evacuo pruebas.

De la contestación a la solicitud de ofrecimiento.

La ciudadana NEYLA MELINA CONTRERAS CASTELLANO, no dio contestación al escrito de ofrecimiento de obligación de manutención.

PARTE MOTIVA.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por lo que se considera procedente la fijación de la cuota mensual y cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el ofrecimiento de Obligación de Manutención; ofrecida por el ciudadano SAMUEL EDUARDO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.108.588, a la ciudadana NEYLA MELINA CONTRERAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.152.993, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) para sus dos (2) hijas de ocho (08) y cinco (05) años de edad, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes diciembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) una vez que quede definitivamente firme la presente desicion.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta en la oportunidad que lo ameriten las niñas.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-639-2012.
AKCQ.