JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 9.344.357, domiciliada del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.504.600, domiciliado en el sector los Guamos parte baja del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-145-2007.


Con escrito de fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió escrito por aumento de obligación de manutención de la ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, en beneficio de su hijo mediante la cual solicita la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo) mensuales y el doble para los meses de septiembre y diciembre y que se mantenga el descuento por nomina.

ADMISION.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud por Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 139, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico.

Al folio 137 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y al folio 138 de boleta de citación consignada por la alguacil adscrita a este Juzgado en fecha primero (01) de noviembre del 2012.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se presento el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE, parte demanda para lo cual se dejo constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Debido a los ingresos que tengo mensual, así como el descuento por otro juicio de obligación de manutención en beneficio de mi hijo M.I.E.C, y como también mis obligaciones personales, y vista la solicitud de aumento que hace la madre de mi hija por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo), no puedo aumentar ese monto, solo puedo aumentar la suma de setenta bolívares (Bs70,oo) sobre la cantidad ya fijada para un total de TRESCIENTOS CUARENTA MENSUAL (Bs340,oo) mensuales, en cuanto a la cuota de septiembre para útiles escolares puedo aportar la cantidad de trescientos bolívares (Bs300,oo) y para diciembre igual monto es decir la suma total de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640,oo), hago entrega de la libreta del banco sofitasa, donde se registran los depósitos de mi sueldo hasta el día 30 de septiembre los cuales están remarcados…”.

Seguidamente en acta de esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandante no se presento al acto conciliatorio, se declaro desierto el acto conciliatorio.

El tribunal vista la imposibilidad de conciliación entre las partes hizo de conocimiento al demandado presente; que el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho así mismo se dejo constancia en el acta.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, no promovió ni evacuo pruebas durante el lapso probatorio.

De las pruebas evacuadas por la parte demandada.

El ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, presento pruebas según escrito de fecha 12 de noviembre 2012.

Pruebas Documentales:

- Consigno en original estado de cuenta nomina del Banco de Venezuela con el fin de demostrar el ingreso semanal.




Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por el demandado.

- Se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que el padre percibe un salario neto mensual de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.172.12) tal como consta en el auto riela al folio 136 de este expediente; sirve para probar su capacidad económica. Así mismo se toma en consideración a dicho monto le es descontado la manutención de otro hijo menor como carga familiar; según expediente de Obligación de Manutención que cursa por ante este mismo despacho.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por cuanto se evidencia de autos la ultima decisión dictada en el presente expediente fue en fecha diez (10) de marzo del 2009 que riela a los folios 104 al 109, fijada la cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270, oo) y cuotas adicionales para septiembre y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs270, oo). Motivo por el cual se considera procedente la solicitud de aumento en beneficio de la menor.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.344.357, en contra del ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.504.600, padre de una (01) niña de siete (7) años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 370,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) para los útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) para la ropa y zapatos de navidad. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión debe comenzar el descuento por nomina del obligado.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña se insta al padre hacer el deposito de las consultas o medicinas que se realicen en la oportunidad que lo amerite la beneficiaria a la cuanta bancaria del bicentenario en el mes que corresponda; una vez que la madre notifique al padre de dichos gastos junto con los debidos soportes médicos y facturas.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinte (20) días de noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-145-2007.
AKCQ.