JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIDIA MALDONADO, colombiana, mayor de edad, cedula de ciudadanía C.C 60430347, domiciliada Santa Eduviges calle 0 entre 2 y 3 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARIO DANILO CORREDOR GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.688.391, domiciliado en el sector las pitufas del Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-636-2012.
Con escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se recibió escrito de obligación de manutención de la ciudadana Blanca Nidia Maldonado, en beneficio de su hija mediante la cual solicita la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) mensuales y la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) para diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se admitió la presente solicitud por Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano MARIO CORREDOR, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 06, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico.
Al folio 07 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y al folio 08 consignación de boleta de cita por la alguacil adscrita a este Juzgado consignada en fecha quince (15) de octubre del 2012.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se presento el ciudadano MARIO DANILO CORREDOR GONZALEZ, parte demanda para lo cual se dejo constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Para mi es un monto muy grande, no tengo sueldo fijo, yo le puedo pasar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, oo) mensuales, mi trabajo es en el campo, incluso a la madre de la niña le estaba dando TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cuando tenia trabajo en carrocería Michelena trabaje tres (3) meses del año pasado, para la cuota de diciembre ella pide mucho, yo puedo aportar DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) para estrenos de diciembre presento escrito en tres (3) folios útiles ”.
Seguidamente en acta de esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandante se presento a la hora prevista para el acto conciliatorio habiendo escuchado la manifestación del padre de su hija con respecto a la solicitud de la manutención se le concedió el derecho de palabra a los fines de escuchar su defensa, quien expuso lo siguiente:
“Pensé que era responsable para criar un hijo la niña requiere de cuidados, el me dijo que le diera un bebe porque no tenia hijos. El no me ayudo durante el embarazo yo pago en consulta con el pediatra la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo), el se desentendió de la niña cuando comenzó a vivir con otra señora, debe entender los gastos que tengo con la niña, la responsabilidad es de los dos, tengo que pagar una niñera que me cobra ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, trabajo vendiendo mercancía, no estoy de acuerdo con lo que ofrece es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales cuando antes me estaba dando TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), tampoco estoy de acuerdo con lo que ofrece para diciembre, me mantengo en los SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo)”.
El tribunal vista la imposibilidad de conciliación total entre las partes hizo de conocimiento a los presentes; que el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana Blanca Nidia Maldonado Serrano, presento escrito de pruebas de fecha 29 de octubre 2012.
Pruebas Documentales:
- Factura sin Rit y Nit de fecha 29 de octubre 2012.
- Original de facturas Nros 000092; variedades “WISBER” de fechas 16 de junio 2012 por concepto de artículos personales de la niña.
- Original factura Nº 000064 de variedades “WISBER” de fecha 25 de ABRIL del 2012, por concepto artículos para la niña.
- Original factura Nº S/N de Inversiones Elialma Rit V- 09346605-1 C.A, de fecha 22 de mayo del 2012, por concepto de alimento.
- Original de factura S/N de fecha 09 de mayo del 2012, por concepto de leche en polvo.
- Original factura Nº S/N de Inversiones Elialma Rit V- 09346605-1 C.A, de fecha 11 de mayo del 2012, por concepto de alimentos.
- Original de factura Nº 00060553 de farmacia Michelena S.R.L, de fecha 03 de mayo del 2012, por concepto de medicinas.
- Original factura Nº 00028726 de Zambrano de Ramírez Juana Juvencia de fecha 12 de junio del 2012, por concepto de alimentos.
- Original de factura Nº 00044715 de farmacia 2000, de fecha 26 de mayo del 2012, por concepto de medicinas.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada.
El ciudadano MARIO DANILO CORREDOR GONZALEZ, presento pruebas según escrito de fecha 29 de octubre 2012.
Pruebas Documentales:
- Consigno copia simple del acta Nº 60 de fecha 10 de octubre del 2012 correspondiente a los ciudadanos MARIO DANILO CORREDOR GONZALEZ y LILIBETH SALAS CORONADO.
- Consigno copia simple del acta de nacimiento Nº 320 de fecha 14 de junio del 2012, correspondiente al niño Jesús Danilo Corredor Salas.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEMANDADO EL DIA DEL ACTO CONCILIATORIO.
- Constancia en tres (3) folios sellados y firmados por la Delegación del Municipio Michelena donde se evidencia el ciudadano Mario Corredor los meses de diciembre del 2011, enero, marzo, abril, mayo junio del 2012 hizo entrega de la cantidad de Bs.300 a la ciudadana Blanca Maldonado por concepto de manutención para su hija.
Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por las partes.
- Las diversas facturas con RIT , evacuadas por la ciudadana Blanca Nidia Maldonado se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que la madre brinda todos los gastos a su hija, a los fines de brindar un nivel de vida adecuado para su crecimiento y desarrollo tan físico como intelectual.
- Los recibos sin RIT, se desechan por ser manifiestamente impertinentes.
- Consigno copia simple del acta Nº 60 de fecha 10 de octubre del 2012 correspondiente a los ciudadanos MARIO DANILO CORREDOR GONZALEZ y LILIBETH SALAS CORONADO y la copia simple del acta de nacimiento Nº 320 de fecha 14 de junio del 2012, correspondiente al niño Jesús Danilo Corredor Salas. la cual hace constar que el obligado tiene otro hijo con la ciudadana LILIBETH SALAS CORONADO, así como constancia en tres (3) folios sellados y firmados por la Delegación del Municipio Michelena donde se evidencia el ciudadano Mario Corredor los meses de diciembre del 2011, enero, marzo, abril, mayo y junio del 2012 hizo entrega de la cantidad de Bs.300 a la ciudadana Blanca Maldonado por concepto de manutención para su hija. Se les confieren valor probatorio por ser documentos públicos suscritos por un funcionario público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; sirve para demostrar la carga familiar y que anteriormente le venia pasando la cantidad de Bs.300, mensual sirve para probar su capacidad económica.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana BLANCA NIDIA MALDONADO SERRANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C 60438347, en contra del ciudadano MARIO DANILO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.688.391, padre de una (01) niña de un (01) año y tres meses de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) para la ropa y zapatos de navidad. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión debe comenzar a depositar el padre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña se insta al padre hacer el deposito de las consultas o medicinas que se realicen en la oportunidad que lo amerite la beneficiaria a la cuanta bancaria del bicentenario en el mes que corresponda; una vez que la madre notifique al padre de dichos gastos junto con los debidos soportes médicos y facturas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al primer (01) día de noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA
ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-636-2012.
AKCQ.
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