JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de noviembre de 2012.
202º Y 153º
EXP. Nº 1083/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISBETH CAROLINA GÓMEZ ZORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.918, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.398, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: INCIDENCIA EN RELACIÓN CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS GONZÁLEZ GÓMEZ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 127, riela diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, mediante la cual afirma que: “…siempre le he aportado la obligación de manutención en efectivo semanalmente; estos pagos los he realizado y entregado a la madre del niño ciudadana Karolina Gómez y a mi hijo Adrián Alexander. Es el caso que a la fecha de hoy me entero de un incumplimiento de la obligación de manutención de mi parte lo cual no es cierto…”

Al folio 128, corre diligencia suscrita por el adolescente ADRIAN ALEXANDE GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, de 12 años de edad, quien se presentó de manera espontánea y rindió su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “Vengo a decir que mi papá siempre nos ha colaborado con el mercado, yo semanalmente voy y busco la plata donde mi abuela o en la casa de mi papá, cuando está trabajando nos da Bs. 200,00 y cuando está sin trabajo nos da Bs. 100,00, también le da a mi mamá la mitad de lo que cuestan los zapatos y la ropa cuando necesitamos mis hermanos y yo. Y cuando queremos comer perros también nos da plata, cada vez que necesitamos comprar algo el nos da la plata”.


Al folio 129, consta auto de fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual luego de unas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana LISBETH CAROLINA GOMEZ, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que considerara conducente.


Al folio 131 y 132, rielan diligencias relativas a la práctica de la citación de la ciudadana LISBETH CAROLINA GÓMEZ ZORRO.

A folio 133, consta auto de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual a los fines de esclarecer los hechos, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho siguientes al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta juzgadora a resolver la incidencia planteada en relación con el pago de la obligación de manutención.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

A la luz de los criterios expuestos, observa quien juzga, que en fecha 25 de febrero de 2008, se dictó sentencia en la cual se fijó la obligación de manutención a favor de los hermanos GONZÁLEZ GÓMEZ.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los prenombrados hermanos, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)


Se percata esta juzgadora que en fecha 01 de junio de 2012, se realizó un cálculo a solicitud de la ciudadana LISBETH CAROLINA GÓMEZ, para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 122, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 12.320,00, correspondientes a las mensualidades que van desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2012.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario al folio 127, afirmó que le había entregado el dinero en efectivo en ocasiones a la madre y en otras a los beneficiarios de autos.

Ahora bien, en referencia a la opinión rendida de manera espontánea, por el adolescente ________________________, ante este Despacho, en acta de fecha 03 de agosto de 2012, donde se le concedió el derecho a opinar de conformidad con lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esa declaración se aprecia que el adolescente corroboró lo dicho por el padre, en el sentido de que le entregaba el dinero a él en efectivo semanalmente, que cuando está trabando les daba Bs. 200,00 y cuando no trabajaba, les daba Bs. 100,00, que igualmente les ayudaba con los gastos de calzado y ropa cuando lo necesitaban él y sus hermanos. Esta opinión es tomada en cuenta por quien aquí juzga, por que permite conocer la visión del niño, niña o adolescente, en cuanto a la situación personal, familiar y social que lo afecta directamente, ya que se trata de su manutención y la de sus hermanos.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en el pago de la obligación de manutención; lo cual fue objetado por el obligado alimentario ya que afirmó que entregaba dinero en efectivo a la propia madre o a los beneficiarios, las cantidades de dinero para la manutención, asimismo, el adolescente Adrián Alexander, corroboró lo dicho por su padre, razón por lo cual a los fines de aclarar los hechos, se abrió una articulación probatoria de ocho días y se acordó la citación de la ciudadana LISBETH CAROLINA GÓMEZ ZORRO, quien fue debidamente citada, según consta en actas, debiendo acudir a este Despacho al día siguiente de su citación, por lo que se encontraba en conocimiento de la incidencia aperturada para esclarecer los hechos, sin embargo asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad en que debió acudir a dar contestación a lo alegado por el padre de sus hijos, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni aportó prueba alguna para desmentir lo dicho por el ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, ni por la opinión emitida por su hijo _________________________ en consecuencia, la insolvencia alegada deberá declararse sin lugar . Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la insolvencia alegada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GÓMEZ ZORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.918, contra el ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.398.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA-
SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:45 p.m., quedando registrada bajo el N° 254, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LIDIA MENDOZA/ SECRETARIA TEMP.

Exp. Nº 1083/2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda