JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de noviembre de 2012.
202º y 153º
SOLICITUD N° 2027/2012

SOLICITANTE: La ciudadana ELSI LIDIA DELGADO VIUDA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.278 y domiciliado en el Municipio Libertad, estado Táchira.

ABOGADO DEL SOLICITANTE: FIDEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.307.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana ELSI LIDIA DELGADO VIUDA DE VELASQUEZ, asistida por el abogado FIDEL DELGADO, solicita que se le declare a ella y a sus hijos EDITH ZULEIMA y JOSÉ RICARDO VELASQUEZ DELGADO, como los únicos y Universales Herederos de su cónyuge el ciudadano JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS, quien falleció el día 17 de JUNIO de 2012, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 035, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

A los folios 10 y 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 035: Riela inserta a los folios 3 y 4 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 17 de junio de 2012, falleció el ciudadano JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS, además consta que su cónyuge sobreviviente es la ciudadana ELSI LIDIA DELGADO DE VELAZQUEZ y sus hijos son los ciudadanos EDITH ZULEIMA Y JOSE RICARDO VELASQUEZ DELGADO.

2) ACTA DE MATRIMONIO N° 154: Riela inserta a los folios 5 y 6 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 10 de marzo de 1966, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELSI LIDIA DELGADO y JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS.


3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 259 y 321: Correspondientes a los ciudadanos EDITH ZULEIMA y JOSÉ RICARDO VELASQUEZ DELGADO, con cédulas de identidad Nos. V-6.214.400 y V-14.287.865 en su orden, del cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos ELSI LIDIA DELGADO DE VELASQUEZ y JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS. (Folios 7 y 8).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos ELSI LIDIA DELGADO DE VELASQUEZ y JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS, se encontraban casados antes del fallecimiento y que durante su unión procrearon dos hijos de nombres EDITH ZULEIMA y JOSÉ RICARDO VELASQUEZ DELGADO.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 10 y 12, fueron presentados por la solicitante los ciudadanos: EDDY LIZAIDA DEPABLOS PARADA y VICTOR MANUEL SAYAGO ALVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.773.171 y V-10.169.847 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS, a su esposa ELSI LIDIA DELGADO DE VELASQUEZ y a sus dos hijos de nombres EDITH ZULEIMA y JOSÉ RICARDO VELASQUEZ DELGADO, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos ELSI LIDIA DELGADO DE VELASQUEZ, EDITH ZULEIMA y JOSÉ RICARDO VELASQUEZ DELGADO, son los únicos herederos del causante ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ BARRIOS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana ELSI LIDIA DELGADO VIUDA DE DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.278 y domiciliada en el Municipio Libertad, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos EDITH ZULEIMA y JOSE RICARDO VELASQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.241.400 y V- 14.287.865 en su orden y domiciliados en el Municipio Libertad, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ JESUS VELASQUEZ BARRIOS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.177.523; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p. m., quedó registrada bajo el N° 249 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. Lidia C. Mendoza / Secretaria Temp.

Sol. Nº 2027/2012
BYVM/more
Va sin enmienda.