JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de noviembre de 2012.
202º Y 153º
Vistas las diligencias suscritas por los hermanos MORENO BENITEZ, insertas a los folios 99, 100, 102 y 103; así como la diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-10.161.572, inserta al folio 101; este Tribunal a fin de resolver el reclamo realizado por la madre de los prenombrados hermanos ciudadana MARISOL BENITEZ ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.294.568, con respecto al atraso en el pago de la obligación de manutención; observa:
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

A la luz de la norma transcrita entra esta administradora de justicia a resolver lo plateado por la madre de los beneficiarios de autos, en relación con el pago de la obligación de manutención.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 11 de agosto de 2005, los padres acordaron la obligación de manutención de sus hijos, acuerdo que fue homologado en fecha 16 de septiembre de 2005.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso en virtud del acuerdo conciliatorio que fue homologado por este Despacho el 16/09/2005, a favor de los hermanos MORENO BENITEZ, entra esta juzgadora a analizar la procedencia del incumplimiento alegado, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Se percata esta juzgadora que en fecha 03 de Julio de 2012, se realizó un cálculo para determinar los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, verificándose al folio 95, que el alimentista adeudaba la suma de Bs. 8.100,00, correspondientes a ochenta y un (81) mensualidades, que van desde octubre de 2005, hasta junio de 2012, a razón de Bs. 100,00 cada mes.

Dentro de este orden de ideas, se observa de las diligencias suscritas por los beneficiarios de autos, que los mismos se contradicen por cuanto GEOMAR ALEXANDER (folio 99), señala en su diligencia: “…mi papa Giovanny Moreno, nos da 300 Bsf. Quincenal ocea 600 Bsf. Mensual pero en efectivo…”; el mismo adolescente al folio 102, señala: “… yo soy el menor de mis hermanos y mi papa Giovanny Moreno no nos da nada el no esta pendiente de uno y lo dela quincena no nos paso hay que rogarle para que nos lo de y muy pocas veces nosda y nos da lo que quiere dar él. El un tiempo estuvo en Caracas y no nos paso nada en absoluto mi mamà es la que me compra todo pal liceo”. Entre tanto GIOYMAR JOSÈ, (folio 100), señala: “… yo soy el mayor de mis hermanos actualmente no se si le da algo yo casi no me la paso en la casa porque trabajo muchos días, el anteriormente me ayudo a comprar unas cosas para yo ingresar a la GN en Diciembre, el le da la ropa de mis hermanos lo de mensualidad siempre se atraza solo daba 200 Bf y en este momento no se él hace un año duro un tiempo largo sin darle dinero a mi mama…”; y YOIMAR DANIEL, en su diligencia al folio 103, señaló: “… mi papá siempre se atraza en la quincena o a vece ni la da siempre saca un pero para todo. En diciembre nos da una muda de ropa y luego no nos da nada en todo el año. El duro un tiempo que no nos daba lo de la quincena. Mi mamà es la que nos da todo y la que a luchando para seguir adelante”. En consecuencia, de las deposiciones anteriormente transcritas, se puede observar que no aportaron elementos claros que permitieran esclarecer la situación planteada.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En consonancia con lo anterior, vale la pena señalar que cuando se alega la insolvencia nos encontramos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en el pago de la obligación de manutención y el obligado alimentista lo niega, pero los elementos probatorios no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 101, de fecha 07/08/2012, mediante la cual el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO, ya identificado, solicito que la cantidad de Bs. 600,00 que le había entregado a su hijo Geomar Alexander, le fueran descontados de la deuda, de la siguiente manera, Bs. 500,00 como abono a la deuda y Bs. 100,00 lo correspondiente a la mensualidad del mes de agosto; y que seguiría pagando la deuda de esa forma, es decir con abonos de Bs. 500,00 mensuales; lo que significa la aceptación por parte de obligado alimentario de lo reclamado por la madre de sus hijos; por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia del pago que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos MORENO BENITEZ, exhorta al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER MORENO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-10.161.572, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, a que cancele inmediatamente la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00) que adeuda por concepto de obligación de manutención correspondientes a ochenta y un (81) mensualidades, que van desde octubre de 2005, hasta junio de 2012, a razón de Bs. 100,00 cada mes; tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se exhorta a la ciudadana MARISOL BENITEZ ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.294.568, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, a que consigne copia de la libreta de ahorros actualizada hasta la fecha, a fin de determinar los montos adeudados hasta el mes de octubre de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CH.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 248, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA MENDOZA/ SECRETARIA TEMP.
Exp. Nº 947/2003
BYVM/lcm.
Va sin enmienda