REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º Y 153º

SOLICITUD Nº 2023/2012

SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ Y DORA YOLANDA VARELA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.941 y V-9.230.621 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA APODERADA del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA: AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.815.

ABOGADA ASISTENDE de la ciudadana DORA YOLANDA VARELA: LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.082.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ Y DORA YOLANDA VARELA DE MORA, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la cual fue admitida con auto de fecha 17 de octubre de 2012; ahora bien, señalan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1991, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon una hija, la cual ya es mayor de edad, según consta de la copia de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa N° 13, de la Urbanización Rancherías, Parte Baja, Municipio Independencia del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde el 12 de octubre de 2008, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 19.

Observa quién decide, que la legislación que rige la materia, estableció, el procedimiento a seguir a los efectos de la disolución del matrimonio, en el supuesto de una ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

El referido procedimiento especial, se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que consagra lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

De acuerdo con la norma transcrita, existen dos maneras diferentes de hacer la solicitud:
1.- De mutuo acuerdo por ambos cónyuges.
2.- A solicitud de uno solo de ellos.

El primer procedimiento, de mutuo acuerdo por los cónyuges, es necesario cumplir con los siguientes elementos: A) Probar la existencia válida del vínculo matrimonial, a través de la respectiva acta de matrimonio; B) Que la separación de hecho se haya mantenido por más de cinco (5) años; C) Acreditar que no hubo reanudación de dicha relación.

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una solicitud de divorcio formulada por ambos cónyuges, lo que a juicio de algunos autores, ese procedimiento es de jurisdicción “graciosa”, por cuanto, lo único que hay que demostrar es la separación fáctica de los cónyuges, por un tiempo superior a cinco (5) años, situación esta que no tiene contención, en virtud de la manifestación espontánea de ambos cónyuges en su solicitud.

El reputado autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, sostiene:

“Esta modalidad del divorcio tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”. En relación con tal situación de hecho es conveniente señalar que la separación permanente de los cónyuges debe ser entendida en el sentido amplio de la expresión, que no implica el distanciamiento total, la incomunicación, el repudio de uno a otro, pues lo permanente es aquello que dura en el tiempo, sin importar que durante el lapso de separación permanente se hayan producido encuentros, atenciones y hasta la procreación de hijos, si tales hechos no son producto de la reanudación de la vida en común…”

Se desprende del contenido del artículo 185-A del Código Civil, y del criterio doctrinal parcialmente transcrito, que esta modalidad de rompimiento del vínculo matrimonial, tiene como única causal para su procedencia, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hubiera reconciliación, sin embargo los cónyuges, en su escrito de solicitud manifestaron, que se separaron de hecho el 12 de octubre de 2008, por tanto, al realizarse una revisión del tiempo transcurrido, se observa que al 12 de octubre de 2012, tienen cuatro años de separados, por lo cual resulta improcedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ Y DORA YOLANDA VARELA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.223.941 y V-9.230.621 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por cuanto no cumplen con la causal prevista en la norma anteriormente trascrita.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ Y DORA YOLANDA VARELA DE MORA, ambos suficientemente identificados en autos, por cuanto no cumplen con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.,



quedando registrada bajo el N° 259 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.

Solicitud Nº 2023/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.