REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

SENTENCIA Nro. 1.510 – 12 – 1.561

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alba Yolanda Flores Alcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.657.119, con el carácter de madre de los niños: YILBER JOSUE y YORLEY GUADALUPE SEPULVEDA HERNÁNDEZ.

DIRECCIÓN: Carrera 6, calle 11, Barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Eduardo Sepúlveda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.226.480, con el carácter de padre de los niños: YILBER JOSUE y YORLEY GUADALUPE SEPULVEDA HERNÁNDEZ.

DIRECCIÓN: Calle 12, entre carreras 1 y 2, Barrio La Victoria, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención

Causa Número: 1.510 – 12

Fecha de Entrada: 02 de marzo de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana: ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, a favor de los niños: YILBER JOSUE y YORLEY GUADALUPE SEPULVEDA HERNÁNDEZ.
En fecha 02 de marzo de 2012, se dio entrada a la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana: ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, a favor de los niños: YILBER JOSUE y YORLEY GUADALUPE SEPULVEDA HERNÁNDEZ. Se acordó la citación del demandado, para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención.
En fecha 02 de marzo de 2012, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los fines de practicar la citación del obligado, ciudadano: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ.
En fecha 02 de marzo de 2012, se libró oficio al Señor Argimiro, propietario de la Bloquera La Reserva ubicada detrás de la Casa de la Cultura, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, a los fines de solicitar información del salario devengado por el ciudadano LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, incluyendo cualquier otra bonificación o prima, así como las deducciones detalladas.
En fecha 10 de abril de 2012, se ratifican los oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Señor Argimiro, propietario de la Bloquera La Reserva ubicada detrás de la Casa de la Cultura, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, en relación a la practica de la boleta de citación del obligado y la solicitud de información del salario devengado por el ciudadano LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ.


En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibe y se agrega a los autos, comisión sin cumplir procedente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la práctica de la citación del ciudadano demandado, informando que el mismo ya no era habitante del Barrio La Victoria, Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante, ciudadana ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a cualquier hora de despacho a los fines de impulsar el procedimiento a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal informa que la boleta de notificación librada a la ciudadana ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, no se pudo entregar, ya que según información suministrada a través de un familiar, la demandante cambió de residencia y se desconoce su dirección actual.
CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 28 de febrero de 2012, fecha ésta en la que compareció la demandante, ciudadana: ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, ante este Juzgado, a interponer la demanda en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la perención, consagrada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento para lograr la citación del demandado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación Manutención, librar la boleta de citación, y se practican todas las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, ciudadano: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, y al resultar infructuosa la ubicación del demandado, sin que hasta la presente fecha haya cumplido, la demandante, ciudadana: ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, con el requisito de impulsar el proceso y brindar los medios para que se pueda citar el demandado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación Manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de proporcionar los medios adecuados para la citación del obligado y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación Manutención, incoada por la ciudadana: ALBA YOLANDA FLORES ALCEDO, con el carácter de madre de los niños: YILBER JOSUE y YORLEY GUADALUPE SEPULVEDA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los catorce días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez