REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: DEISY JOHANA GUTIERREZ MENESES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.598.031, actualmente domiciliada en el Sector Los Cedros de Bolivia parte baja, Avenida principal, Casa S/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. ----------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: NELSON ROLANDO OSORIO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.233.771, domiciliado en la Victoria Parte Alta, calle 21 entre Av. 3 y 4, Diagonal a la Panadería de la Esquina “donde Benigno, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. ---------------------------
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre).------- -------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4586-12.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: DEISY JOHANA GUTIERREZ MENESES, actuando en beneficio de (Se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: NELSON ROLANDO OSORIO ESTEVEZ, solicitando la cantidad de Bs. 700,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 2.000,00, acompaño a la solicitud, copia de la partida de nacimiento del beneficiario N° 2156 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en la cual queda demostrada la filiación del obligado con el beneficiario. En fecha 18 de Octubre de 2.012, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 19 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 22 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consigan debidamente firmada boleta de notificación practicada al Fiscal Décimo Cuarto de Protección. En fecha 24 de Octubre de 2.012, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo únicamente la parte solicitante quien manifestó, “…En virtud de que el ciudadano: NELSON ROLANDO OSORIO ESTEVEZ, no asistió al presente acto conciliatorio, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fijación de obligación de manutención de nuestro hijo. Informo al Tribunal que tengo conocimiento que el referido ciudadano trabajo como transportista en la Ciudad de Caracas, la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 02 de Noviembre de 2.012, la solicitante consignó pruebas en la presente causa en dos folios útiles y once anexos las cuales se agregaron y se admitieron al expediente mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.012.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les da pleno valor probatorio a los folios 16, 17, 18 al 25 en las cuales corren agregados ordenes control de pago del transporte del beneficiario, facturas de gastos en compras de uniforme y documentación de la póliza de Seguro Banesco al cual es beneficiario el niño JONEL ISAAC OSORIO GUTIERREZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: SIRI LILIANA BECERRA PERNIA, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente la capacidad económica del obligado que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que el obligado no compareció al acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado manifestó no poseer un sueldo fijo que le permita cubrir los gastos de su hija.---------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un Veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00) lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DEISY JOHANA GUTIERREZ MENESES, actuando en beneficio de (Se omite el nombre), por parte del Ciudadano NELSON ROLANDO OSORIO ESTEVEZ.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00), ambos aportes adicionales a la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes de cada mes, en una cuenta de ahorros que abrirá en el Banco Bicentenario la solicitante, y que una vez abierta consignara copia de la misma, al expediente. ---------------------------------------------------------------------- TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.012.----------------------------------------------------------------------------- CUARTO: En cuanto a los gastos médicos del niño (Se omite el nombre) deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. ------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.