REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° Y 153°

SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL SERVITA DUQUE Y SUGEY NATALY TARAZONA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.915 y V- 17.875.886, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 5 y 6, N° 5-46, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

SOLICITUD: N° 2194

En fecha 30 de Octubre de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL SERVITA DUQUE Y SUGEY NATALY TARAZONA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.915 y V- 17.875.886, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 5 y 6, N° 5-46,, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 5 y 6, N° 5-46, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace de once (11) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 01 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 04 de Enero del 2001, por ante el Presidente del Consejo Municipal de Córdoba, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 07.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de Noviembre de 2012 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos de Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún echo que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen de once (11) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges RAFAEL ANGEL SERVITA DUQUE Y SUGEY NATALY TARAZONA RUIZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 01, celebrado el fecha 04 de Enero de 2001.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 01.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



ABOG. HUMBERTO RANGEL JOLLEY
EL JUEZ TEMPORAL





ABOG. JESUS A. LANDINEZ N.-
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado