REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.099, domiciliada en la calle 11 entre carrera 5 y 6, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL GALVIZ MURILLO, venezolano, titular de la C.I V-9.465.267, domicilio en: Sector Santa Teresa, carrera 0, calle 14, N° 088, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1118

SINTESIS PROCESAL

La presente causa se inicia por ante este Despacho, mediante Acta conciliatoria Nº 764-06-11- DMC, procedente de la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio de fecha: 15 de junio del 2011, entre los ciudadanos JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.099, y GABRIEL GALVIZ MURILLO, venezolano, titular de la C.I V-9.465.267, por obligación de manutención a favor de los niños: NOHELIA GABRIELA Y JOSSEN GABRIEL. No hubo acuerdo conciliatorio.
1- el ciudadano GABRIEL GALVIZ MURILLO manifestó que “sólo puede dar la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales...”. La madre solicita la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 Bs.) para los gastos de los niños en tal virtud remitieron las actuaciones a este despacho.

Al folio 03 cursa copia fotostática del acta de nacimiento efectuado ante la Registrador Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, de la adolescente NOHELIA GABRIELA, con fecha de nacimiento 22-09-1997.
Al folio 04 cursa copia fotostática del acta de nacimiento, expedida por ante el Ministerio de Salud y desarrollo Social del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, del niño JOSSEN GABRIEL, con fecha de nacimiento 24-09-2002.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011 se admitió la presente demanda, se acordó citar a el ciudadano GABRIEL GALVIZ MURILLO. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, se oficio al banco Bicentenario para la apertura de la cuenta, se libró boleta de citación a las partes. (f-05)
Al folio 12, 13. En fecha 29 de junio de 2011, las partes se presentaron voluntariamente a los fines de llevar acuerdo conciliatorio, a favor de sus hijos: NOHELIA GABRIELA y JOSSEN GABRIEL, acordaron en los siguientes términos: ”El padre manifiesta que mantiene el ofrecimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales el cual se compromete a traer el mercado por dicho monto presentando las respectivas facturas, mas la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que le corresponden por el alquiler de un local que es de los dos, para un total mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), la madre manifiesta que solicita DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales no logrando el acuerdo al cual el padre rechaza; En el mes de Agosto el padre se compromete a comprar los Útiles y Uniformes de la niña y la madre se compromete a comprar los Útiles y Uniformes del niño; En el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y 31 de Diciembre de la niña, y la madre se compromete a comprar los estrenos del día 24 y 31 de Diciembre del niño, debiendo traerlo ambos padres al Tribunal el día 16 de Diciembre; Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos, vestido, atención medica y cualquier otro gasto adicional. Seguidamente la madre solicito el derecho de la palabra y expuso: “Acepto la propuesta realizada por el padre mis hijos”. En la misma facha el Tribunal Homologó lo acordado por las partes, y notificó al Fiscal del Ministerio competente.

En fecha 04 de agosto 2011, la madre de los niños manifestó “que el padre de sus hijos da, la obligación de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales porque no le alcanzaba el dinero, pero les compro teléfono de Mil Bolívares Bs. 1.000,00), y bicicleta también de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), y que para comida no”.
En fecha 28 de septiembre 2011, se aboco al conocimiento de la causa la juez provisoria Abg. Aidalia Margot Iglesias. (f-20)

En fecha 18 de octubre de 2011, mediante acto las partes acordaron mantener la Obligación de manutención en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales el cual se compromete a traer el mercado por dicho monto presentando las respectivas facturas, mas Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) que le corresponde por el alquiler de un local comercial que es de los dos. Ítem se homologó en fecha 21-10-22011 ( f-21 al 25)

En fecha 31-10-2011, el ciudadano GABRIEL GALVIZ MURILLO, consignó dos recibos de Depósitos becarios Nrsº 26790601 y 5834656 (f-28)

En fecha 07-03-2012, ciudadanos JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO manifestó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la obligación de manutención. ( f-31)

Mediante auto de fecha 08-03-2012 el tribunal intimó al ciudadano GABRIEL GALVIZ MURILLO por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) ( f-32)

En el acto de fecha 31 de octubre de 2012, partes comparecieron para llegar a un acuerdo conciliatorio, no hubo acuerdo conciliatorio, este Tribunal en fecha 01 de noviembre 2012, deja constancia, que la causa quedo abierta a pruebas, a partir de la presente fecha.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaria tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación alimentaria a favor de sus hijos
La Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) celebrado entre las partes en fecha 21 de octubre de 2.011, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”
TERCERA: La accionante en el curso del proceso estampó diligencia en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que solicito se cite al obligado a los fines que de cumplimiento de la obligación y el respectivo aumento de la obligación ya que tiene más de un año sin el mismo.
CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación alimentaria de acuerdo a las necesidades los niños. Observa el Tribunal que el padre de los niños, el cual en fecha (31- 10-2012) ofreció en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales de los cuales Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), serán depositados a la cuenta asignada y el restante, es decir Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), serán percibidos directamente por la madre del pago de alquiler de un local comercial el cual es propiedad de ambos, ítem a comprar uniformes escolares y útiles escolares para uno de los niños, así como los estrenos del día 24 y 31 de diciembre , a cancelar el 50% en gastos médicos, dicho acto conciliatorio, no fue posible por cuanto la madre se negó a firmar lo acordado.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha 21 10-2011, “se fijo la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para un total de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), quedando asentado que ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de la obligación al años y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños y adolescentes”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento del 20% de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00.) DECLARARSE CON LUGAR el aumento de la obligación de manutención.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VIVAS MARTINEZ, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana. JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.099. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, de los cuales Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) serán depositados a la cuenta asignada y el restantes, es decir, Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), serán percibidos directamente por la madre del pago de alquiler del local comercial propiedad de ambos, mediante el cual, en otras oportunidades la madre ha reconocido y aceptado. TERCERO: De igual manera se fija el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre como bonos especiales complementarios de la obligación alimentaria, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se acuerda la notificación del ciudadano GABRIEL GALVIZ MURILLO, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. QUINTA: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. HUMBERTO RANGEL JOLLEY.
JUEZ TEMPORAL


ABG. JESÚS LANDINEZ.
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Nueve de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.



HRJ/Jesus.-