REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LENIS XIOMARA AMADO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.017.545, en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.189.186, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3053-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana LENIS XIOMARA AMADO JAIMES, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, ya todos identificados supra. Expone su petitorio, lo que fundamenta en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, se libró lo conducente.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 17 de octubre de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada por la identificada Parte Demandada.
Acta de fecha 23 de octubre de 2.012, en la que se declara desierto el acto, dejándose constancia que solo asistió la identificada Parte Accionante, ciudadana LENIS XIOMARA AMADO JAIMES.
No hubo contestación a la solicitud, y ninguna de las partes, promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana LENIS XIOMARA AMADO JAIMES, se refiere a que sea fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que el ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, debe aportar a favor de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para el mes de septiembre de cada año, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Demandada, de conformidad con lo que enseña el Artículo 514 de la LOPNA, éste no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, solo lo hizo la identificada Parte Accionante, por lo que fue declarado desierto el acto. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio, dentro del lapso correspondiente.
Conforme a lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador entra a valorar las pruebas aportadas por la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.017.545, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LENIS XIOMARA AMADO JAIMES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.566.698, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.713.687, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.3071, de fecha 14 de diciembre de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2.012.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.731 de fecha 17 de diciembre de 1.996, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar de estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2.012.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria, por lo que hacen prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante a su escrito libelar, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, para con su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley).
Establece el Artículo 367 de la LOPNA lo siguiente:
“Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a)La Filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una Autoridad Judicial.
b)La Filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) no se desprende prueba de la Filiación, para con el Demandado ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON; tampoco se da cumplimiento, a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma especial arriba transcrita; y aun cuando el identificado ciudadano no contestó la solicitud, ni promovió medios de prueba en contrario a lo pretendido por la Accionante, esto no implica -salvo mejor criterio- un reconocimiento de la filiación, para con la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que no se constituye en beneficiaria, de la Obligación de Manutención demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, demostrada como ha sido la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no requiriendo de plena prueba la necesidad e interés del beneficiario en la obligación de manutención, pues esto se desprende de su condición de ser adolescente; y sin desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, medio de prueba que permita demostrar fehacientemente la capacidad económica del dador alimentario, para dar cumplimiento a lo que dispone el Artículo 369 de la LOPNA, no cumpliendo la Accionante con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; este administrador de Justicia, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede a Fijar la Obligación de Manutención, sobre un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es, el 30% de un salario mínimo nacional actual; por lo que el ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, debe aportar a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales; y constituyendo un hecho público y notorio, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se requiere de mayor cantidad monetaria, para cubrir los gastos propios de los niños, niñas y adolescentes, en la época de inicio del año escolar, así como en la época decembrina; tomando también en cuenta la actitud contumaz del Demandado, se Fija como Cuota Extraordinaria a favor de (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para el mes de septiembre de septiembre de cada año, para la compra de los útiles escolares; y para el mes de diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LENIS XIOMARA AMADO JAIMES, en representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano JESÚS RAUL SANCHEZ MOGOLLON, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de útiles escolares; y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3053-12
PAGP/rmmr