REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.212, en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.563, con domicilio laboral en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3005-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de agosto de 2.012, por el cual la ciudadana MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, ya todos arriba identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose librar oficio a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y la citación de la Parte Accionada, para esto último, se libró exhorto, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.012, son agregadas al presente expediente, las resultas del exhorto debidamente cumplido con relación a la citación del demandado.
Acta de fecha 23 de octubre de 2.012 (fl.21) por la que declara desierto el Acto Conciliatorio, al asistir solo la Parte Accionante.
Inserto a los folios 22 y 23, respuesta a lo requerido a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, representando a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado, la Obligación de Manutención que a favor del identificado adolescente, debe aportar su progenitor, el ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO; obligación que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio; y para el mes de diciembre, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad, respectivamente; así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente citada la Parte Accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, solo la Parte Demandante, ciudadana MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, se hizo presente en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la indicada Ley especial; ninguna de las partes actuantes promovió material probatorio alguno dentro de este.
Sobre la base de lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, para a valorar las pruebas que constan en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.693.212, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS.
Fotocopia simple de la partida de Nacimiento No.581, de fecha 03 de septiembre de 2.002, asentada ante la Prefectura Civil de la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Con base al oficio librado junto al auto admisorio, de fecha 06 de agosto de 2.012, signado con el No.3130-600, se recibió respuesta de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, de fecha 25 de septiembre de 2.012, por la cual remiten a este Juzgado, la Planilla de Liquidación de Haberes del Mes de Septiembre del Año 2.012, correspondiente al Sargento Primero YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.563.
El indicado documento escrito, es valorado por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo parta demostrar que el identificado ciudadano aquí demandado, cuenta con una Asignación Total Mensual, como efectivo del Ejército Nacional Bolivariano, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.2.292,oo), con un total de Deducciones, por el monto de Novecientos Catorce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.914,63); siendo el Neto a Cobrar, la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.1.833,77). De igual modo, se demuestra lo relativo al Bono Vacacional, Bono Navideño, Bono para cada hijo (a) en edad escolar; así como el Bono de Juguetes, para cada hijo (a) menor de 12 años. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Pues bien, adminiculando este Jurisdicente, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Parte Accionante, ciudadana MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, en representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente Constituida como padre, entre el identificado dador alimentario, ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario, con relación a la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser adolescente.
Cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y al haber asumido el identificado ciudadano Accionado, YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, una actitud de contumacia, al no asistir a la Audiencia de Conciliación, ni haber dado contestación a la solicitud, aunado a no aportar medio de prueba alguno en el iter procesal; procede quien sentencia, previa valoración del material probatorio, constatando, que si bien el dador alimentario cuenta con un salario mensual, este resulta insuficiente para cubrir la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención Mensual a favor de su hijo, pretende la identificada Parte Accionante; mas no sucede así, con lo correspondiente a las Cuotas Extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, donde si cuenta el Accionado, de conformidad con lo bonos que percibe, lo suficiente para cubrirlos tal como fue peticionado por la Demandante.
En este orden de ideas, sobres las motivaciones expuestas y fundamentos de derecho indicados, este Tribunal -salvo mejor criterio- Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, debe aportar a su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales, lo que representa el 21.9 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria, para el mes de septiembre de cada año, se Fija la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo); y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) para gastos de navidad; los gastos médicos y por medicinas que amerite el adolescente, (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARLIN CAROLIN CACERES CAMPOS, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio; y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad, respectivamente; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3005-12
PAGP/rmmr