REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-24.313.181 y No.E-82.092.372, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.109.635, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3049-12
I
En fecha 10 de octubre de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO, asistidos por el profesional del derecho Walter Enrique Arias Moreno, solicitan les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Los identificados peticionantes, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 1.981, según Acta de Matrimonio No.65, que anexan marcada “A”. Que de su unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas, de nombre ANGIE JENITSE, ANNETH MILEYDI y ANNIE MAYLETH BUITRAGO ANTUNEZ, quienes son mayores de edad; que su último domicilio conyugal, fue en la carrera 7, No.6-42, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, separándose desde el 21 de febrero de 1.997, por lo que tienen más de quince (15) años de separados, y que no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza.
Basan su pedimento, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados accionantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Inserta al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, la abogada Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Jurisdicente, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha constatado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.65, de fecha 06 de julio de 1.981, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2.012.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.313.181, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FULVIO BUITRAGO TORRES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-82.092.372, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NANCY ANTUNEZ ANGULO.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.271.861, República de Colombia, a nombre de ANGIE JENITSE BUITRAGO ANTUNEZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.032.373.621, República de Colombia, a nombre de ANNETH MILEYDI BUITRAGO ANTUNEZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.127.047.523, República de Colombia, a nombre de ANNIE MAYLETH BUITRAGO ANTUNEZ.
II
Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza quien Juzga, así como de la valoración de los documentos escritos promovidos, lo que realiza en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Acta de Matrimonio y la fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes; por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; mientras que las fotocopias simples de la cédula de ciudadanía de cada una de las hijas de los identificados cónyuges, son valoradas sobre la base de lo que enseña el Artículo 507 del Código adjetivo civil; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 1.981, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.65.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En este orden de ideas, cumplidos como han sido ya, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados cónyuges solicitantes FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO, todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges FULVIO BUITRAGO TORRES y NANCY ANTUNEZ ANGULO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.65.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3049-12
PAGP/rmmr