REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTE: EDGAR CARRILLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.735.540, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
ASISTENTE:ROSALBA JAIMES HERNANDEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.167.678. No indicó domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2926-12
I
En fecha 27 de abril de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual el ciudadano EDGAR CARRILLO CARDENAS, asistido por la profesional del derecho Rosalba Jaimes Hernández; Solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.2.499, de fecha 10 de noviembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual anexa en fotocopia certificada.
Manifiesta el identificado solicitante, que nació en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 1.992, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento No.2.499 de fecha 10 de noviembre de 1.992, la que anexa en fotocopia certificada. Asimismo expone que en la indicada acta, aparece erróneamente, como si hubiese nacido en el hospital de la ciudad de San Antonio del Táchira, cuando lo correcto es que nació por Parto Extrahospitalario, lo que se demuestra a través de la Declaración Jurada de Testigos, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira; así como de la Declaración Jurada de Testigos para Niños y Adolescentes por Parto Extrahospitalario, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, las cuales anexa.
Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y que una vez efectuada la corrección, se ordene insertar la correspondiente nota marginal.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.012 (fl.12-13) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; de igual modo, se libró cartel para su publicación, en un periódico de circulación nacional; y se libró oficio, al Director del Departamento de Registro y Estadística del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, bajo el No.3130-327; y se instó al solicitante, consignar fotocopia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Al vuelto del folio 17, riela diligencia de fecha 30 de abril de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 18, oficio No. Hosp.125 de fecha 04 de mayo de 2.012, remitido a este Juzgado de Municipio, por el Director y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.012, el ciudadano EDGAR CARRILLO CARDENAS, asistido por la profesional del derecho Rosalba Jaimes Hernández; consigna ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 13 de Junio de 2.012, donde aparece publicado el ordenado cartel. De fecha 25 de Junio de 2.012, auto por el cual este Despacho Judicial, acuerda el desglose de la página donde aparece el cartel, y que sea agregado al expediente.
Por auto motivado, de fecha 20 de julio de 2.012, este Tribunal, fija oportunidad para que sea ratificada la Declaración Testimonial, rendida ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anexa al escrito de solicitud.
A los folios 23-24, actas de fecha 30 de julio de 2.012, en que debido a la no comparecencia de los testigos fijados, fue declarado desierto el acto.
De igual data a las anteriores, acta de declaración testimonial, rendida por la ciudadana ROSALBA CALDERON DE VILLAMIZAR. Identificada en actas.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, el identificado solicitante, ciudadano EDGAR CARRILLO CARDENAS, debidamente asistido por abogado, solicita se fije nueva oportunidad, para la evacuación de testimoniales. Se acordó en conformidad, por auto de fecha 31 de julio de 2.012.
Poder Apud Acta, conferido por el identificado Accionante, a la abogada Rosalba Jaimes Hernández, en fecha 14 de agosto de 2.012. en igual calenda, se libró el correspondiente auto. (fl.29)
Riela al folio 30, acta de fecha 17 de septiembre de 2.012, contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano, CRISOLFO HORMIGA DUARTE, identificado en actas procesales. De igual data, acta en que se declara desierto, el acto para la evacuación de testimonial, debido a la no comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSE ANGULO.
Diligencia en que la apoderada Judicial del solicitante, consigna en fecha 17 de septiembre de 2.012, consigna fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento, de su representado.
Al folio 35, diligencia por la cual la profesional del derecho, Rosalba Jaimes Hernández, apoderada Judicial del ciudadano EDGAR CARRILLO CARDENAS, indica que por motivos de fuerza mayor, el ciudadano WILLIAM JOSE ANGULO, no pudo asistir a rendir declaración; por lo que solicita a este Juzgador, dictar sentencia en la presente causa.
II
Pruebas Aportadas por el Solicitante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-23.735.540, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS.
Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.2.499, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.992, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2.011.
Original del documento contentivo de la DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, bajo el No.39, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de agosto de 2.011.
Original de la “DECLARACIÓN JURADA DE TESTIGOS PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES POR PARTO EXTRAHOSPITALARIO”, evacuado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 2.011.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.499, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.992, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS.
Declaración testimonial rendida ante este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2.012, por la ciudadana ROSALBA CALDERON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.147.704, casada, docente, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Declaración testimonial, rendida ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2.012, por el ciudadano CRISOLFO HORMIGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.822.524, casado, maestro de obra, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Mediante su declaración, los arriba identificados testigos, ratificaron lo ya declarado Bajo Fe de Juramento, ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, conforme al documento autenticado, anotado bajo el No.39, Tomo 99, de fecha 08 de agosto de 2.011.
A requerimiento de este Tribunal:
Oficio No. Hosp.125, de fecha 04 de mayo de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por quienes lo suscriben; el Director, y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira; informando que el ciudadano EDGAR CARRILLO CARDENAS, hijo de EDGAR CARRILLO ALEGRÍA y DIOCELINA CÁRDENAS ROJAS, “NO APARECE” registrado en los libros llevados por esa institución.
Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.2.499, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.992, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2.012.
El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, el Artículo 769 del Código adjetivo civil, instituye lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.”
En la solicitud que nos ocupa, quien Juzga, previa valoración del material probatorio que consta en las actas procesales, lo cual efectúa sobre la base de lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos escritos, hacen prueba de su contenido. Así se decide.
Los identificados testigos, ratificaron mediante su declaración, lo ya expuesto por ellos bajo fe de juramento, en el documento autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.39, folio 99, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de agosto de 2.011; las cuales son valoradas, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando las declaraciones de los testigos entre sí, y con las demás medios probatorios, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Sumado a lo anterior, fue publicado y consignado el cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley, a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; sumado a que no hubo objeción expresa de parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera este administrador de Justicia, que está demostrado el Error de Fondo, en que se incurrió, en la Partida de Nacimiento No.2.499, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.992, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS; Partida que en lo relativo al lugar de nacimiento de su titular, se lee: “…nacido en el Hospital de esta ciudad…” siendo lo correcto: “…nacido mediante Parto Extrahospitalario, en esta ciudad…” Así se decide.
III
En este orden de ideas, con base en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo determinado en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.2.499, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.992, a nombre de EDGAR CARRILLO CARDENAS.
Se ordena la corrección de la especificada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la referida Partida de Nacimiento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2926-12
PAGP/rmmr