REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YURIANA GRANADA MUÑOZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.092.346.997, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.675, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2116-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 26 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, todos arriba identificados.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 26, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 08 de noviembre de 2.012, diligencia por la cual es consignada la boleta de citación firmada en igual data, por la identificada Parte Accionada.
Auto de fecha 13 de noviembre de 2.012, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados. En la misma fecha el identificado Demandado, presenta su escrito de Litis Contestatio.
Escrito de promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en fecha 16 de noviembre de 2.012. Anexó fotocopias simples, en 04 folios útiles.
En fecha 16 de noviembre de 2.012, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, quien actúa en nombre de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea ajustada por este Juzgado, la Obligación de Manutención que a favor del identificada niña, debe cubrir su progenitor, el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, en su orden.
Debidamente emplazado como lo fue, la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la indicada Ley especial; ninguna de las partes actuantes, se presentó ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 eiusdem, por lo que fue declarado desierto el acto.
En forma temporánea, el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, dio Contestación a la Demanda, ofreciendo a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de tal cantidad; es decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada una. Alega que tiene otro hogar, y otra niña, quien debe ser operada, lo que “…influye gastos extras…”
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Accionada, promovió material probatorio.
Pruebas de la parte Demandada:
Fotocopia simple de “Consulta de Medicina General” a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en fecha 19 de septiembre de 2.012, expedido por la Dra. Wendy Veia, médico cirujano, CMT No.4583. Se trata de fotocopias simples de documento expedido por tercera persona a la causa, que no fueron ratificados por quien los expide; por lo que solo se le valora como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de constancia de Ultrasonido Abdominal, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, expedido en fecha 03 de octubre de 2.012, por la representación del Hospital General II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, anexan en una fotocopia simple, imágenes de seis (06) ecografías. Al no presentar el nombre de quien lo suscribe, ni sello; solo una firma legible, se valora solo como indicio de la operación que requiere la mencionada niña. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.5.060/210, de fecha 06 de octubre de 2.010, asentada ante el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de BRISNEIDY SOFIA CONTRERAS RUIZ. Fotocopia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de Ley, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, tiene otra hija, de dos (02) años de edad, por quien también debe velar en su manutención. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, por su parte enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Pues bien, del estudio que este Juzgador realiza de las actas que conforman el presente expediente, adminiculando los indicios y las pruebas que se desprenden del material probatorio, constata que ya no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente Establecida como padre, entre el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, para con su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria con relación a la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.
Cumplidos como se encuentran los dos primeros requisitos para la procedencia de lo demandado, se ha de tomar también en cuenta, la capacidad económica del obligado en actas, a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la indicada Ley especial.
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de quien Juzga, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia, observa que el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, en el acto de Contestación a la Demanda, ofreció por concepto de Obligación mensual, así como por las Cuotas Extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble; es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensual y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año; cantidades que son exactamente las mismas que ofreció en el acta recibida ante este Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2.009; lo que fue aceptado por la Accionante YURIANA GRANADA MUÑOZ, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en fecha 24 de abril de 2.009; siendo Homologado por este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2.009.
Es decir, que el identificado dador alimentario YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, pretende que la Obligación de Manutención a favor de su niña, se mantenga igual a la cantidad en la cual se mantiene en la actualidad, y que fue fijada hace más de tres (03) años. Si bien demostró que tiene otra hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por quien también debe velar en su manutención, es ampliamente conocido, que debe ser compartida tal obligación por ambos progenitores. La identificada Parte Actora Demandante, no demostró que el identificado dador alimentario, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cumplir con la cantidad estimada por la Accionante, en su escrito libelar.
El Demandado YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, si bien demostró que tiene otra obligación para con la manutención de su hija BRISNEIDY SOFIA; no demostró en forma plena su capacidad económica, que le impida cubrir la obligación a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en una cantidad mayor a la por él ofrecida, que resulta insólito, que sea la misma cantidad de hace tres (03) años, y que actualmente se encuentra en vigencia.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, reiterando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede quien Juzga -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, la cantidad media que resulta entre lo estimado por la Accionante en su Escrito Libelar, y lo propuesto por el identificado Accionado, en su escrito de Contestación a la Demanda; es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que requiera la identificada niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales por sus identificados padres; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YURIANA GRANADA MUÑOZ, en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano YILBER ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; cantidades que deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, aperturada para tal fin, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2116-09
PAGP/rmmr