REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
202º y 153°
SOLICITANTES: VICTOR JULIO GARCIA TORRES y FLOR ELVA MOLINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-15.565.811 y V-1.579.592, domiciliado el primero en el Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y la segunda en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
ASISTENTE:FRANKLIN ALEXANDER RODRIGUEZ AYALA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.167.477, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA
VIDA EN COMUN. EXPEDIENTE: 3082-12.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos VICTOR JULIO GARCIA TORRES y FLOR ELVA MOLINA DE GARCIA, asistidos por el abogado, Franklin Alexander Rodríguez Ayala, ya identificado, solicitan les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Señalan los solicitantes, que en fecha 20 de septiembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 714 que anexan, emitida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2.011. Indican que de su unión conyugal, procrearon un hijo, de nombre DEIVIN ANDRES GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-20.474.723 y manifiestan que no obtuvieron bienes.
De igual modo indican, que a partir del 05 de abril de 2.002, han permanecido separados de hecho, produciéndose la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por lo cual solicitan que sea decretado el Divorcio, lo que fundamentan en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano; siendo su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Ocumare, calle 6 con carrera 7, casa No. 9-10, sector José Antonio Páez, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexaron documentos escritos, 5 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.012 (fl.8), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Publico en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.012 (fl.11), la ciudadana KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico en el Estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.714, de fecha 20 de septiembre de 1.991, celebrado ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos VICTOR JULIO GARCIA TORRES y FLOR ELVA MOLINA OVALLES, ya identificados, certificación expedida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2.011.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-15.565.811, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VICTOR JULIO GARCIA TORRES.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-1.579.592, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FLOR ELVA MOLINA DE GARCIA.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-20.474.723, Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de DEIVIN ANDRES GARCIA MOLINA.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, lo que efectúa de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad por ser expedidos por funcionarios públicos facultados para esto, y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos VICTOR JULIO GARCIA TORRES y FLOR ELVA MOLINA OVALLES, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1.991; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.714.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgado, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y disuelto el vínculo matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges VICTOR JULIO GARCIA TORRES y FLOR ELVA MOLINA DE GARCIA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1.991; tal como consta, en la valorada Acta de Matrimonio No.714. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio; de igual modo, expídase dos (02) fotocopias certificadas de esta decisión, y hágase entrega a los identificados solicitantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San
Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3.082-12
PAGP/rmmr