REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.185, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDUARD GIOVANNY SALCEDO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.717, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3070-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA, en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano EDUARD GIOVANNY SALCEDO VANEGAS, todos ya identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, especificó su petitorio, y anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de la identificada Parte Accionada, así como la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 9, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, consigna el Alguacil, la boleta de citación firmada en la misma fecha, por la identificada Parte Demandada.
De fecha 09 de noviembre de 2.012, auto en que se declara desierto el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes. De igual data, escrito de Contestación a la Demanda.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes actuantes, promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA, en nombre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor, el ciudadano EDUARD GIOVANNY SALCEDO VANEGAS, Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño, LUIS ALEJANDRO, que sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.
Citado como lo fue la Parte Demandada, y llegada la oportunidad establecida en el Artículo 516 de la LOPNA, para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 09 de noviembre de 2.012, solo el identificado Accionado, se hizo presente; por lo que al no haber comparecido la Parte Actora Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma temporánea, el ciudadano EDUARD GIOVANNY SALCEDO VANEGAS, dio Contestación a la Demanda, exponiendo que aporta semanalmente a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo); así como efectúa la compra de los juguetes y ropa que necesita para el mes de diciembre; y los útiles escolares, pues sobre esto último, acordó con la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA, que ella le compra los uniformes; en cuanto a los gastos médicos, que ella le pasa el récipe, y él compra las medicinas. Agrega que maneja un taxi, y su salario es lo que hace en el día.
Abierta la causa a pruebas, con base de lo dispone el Artículo 517 de la LOPNA; ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio.
La Parte Accionante, ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA, junto a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.958.185, República Bolivariana de Venezuela, INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.33, de fecha 23 de enero de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
La identificada Parte Demandada, ciudadano EDGAR GIOVANY SALCEDO VANEGAS, junto a su escrito de Contestación a la Demanda, anexó fotocopia simple de su cédula de identidad, signada con el No.V-17.465.717, República Bolivariana de Venezuela.
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que este administrador de Justicia, los valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, por su parte enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente Establecida como padre, entre el ciudadano EDUARD GIOVANY SALCEDO VANEGAS, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario con relación a la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niño; es así que cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia de lo pretendido, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que prevé el Artículo 369 de la LOPNA.
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este Juzgador, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia, procede -salvo mejor criterio- sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, haciendo hincapié en que el ciudadano EDUARD GIOVANY SALCEDO HERNANDEZ, manifestó en su escrito de contestación, que aporta semanalmente a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) es decir; que mensualmente contribuye con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) lo que está por encima de los Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) que aspira a beneficio de su identificado niño, la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA; en lo referido a las Cuotas Extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año, considera este sentenciador, que también resulta más beneficioso para el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por el identificado Demandado, en su escrito de litis contestatio; por tanto, se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDGAR GIOVANY SALCEDO VANEGAS, debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar todos los útiles escolares que requiera su hijo; y para el mes de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, para el mes de diciembre de cada año, debe el aquí Accionado, comprar a favor de su hijo, la ropa para el 24 y 31 del indicado mes, así como los juguetes; los gastos médicos y por medicinas, serán cubiertos por ambos padres, cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana INGRID CAROLINA HERNANDEZ PARRA, en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDUARD GIOVANY SALCEDO VANEGAS. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano EDUARD GIOVANY SALCEDO VANEGAS, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar todos los útiles escolares que requiera su hijo; y para el mes de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, debe el aquí Accionado, comprar a favor de su hijo, la ropa para el 24 y 31 del indicado mes, así como los juguetes. La cantidad mensual fijada, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3070-12
PAGP/rmmr