REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.783, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.580, con domicilio laboral en el Circuito Judicial Penal, de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2997-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de Junio de 2.012, por el cual la ciudadana KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, ya todos identificados supra. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.012 (fl.7-8) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para esto, se libró el respectivo exhorto al Tribunal competente. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, para que informen sobre el sueldo percibido por el identificado accionado. Se libró lo conducente.
A los folios 15-16, resultas del oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva Regional del estado Cojedes.
Auto de fecha 21 de septiembre de 2.012, por la que son recibidas sin cumplir por las motivaciones que exponen, las resultas del exhorto para el emplazamiento del identificado Accionado.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.012, en forma motivada, se libra nuevamente, exhorto para proceder a la citación de la Parte Demandada.
Auto de fecha 30 de octubre de 2.012 (fl.37) por el cual son recibidas ante este Tribunal de la causa, las resultas del exhorto debidamente cumplido, por el Juzgado comisionado.
Al folio 38, auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, en que se deja constancia, que siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que fue declarado desierto el acto. No hubo contestación a la demanda.
Escrito de Promoción de Pruebas, junto a cuatro (04) anexos, remitidos a este Juzgado, vía correo especial (M.R.W) por la Parte Demandada, ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFARO; recibidas en fecha 09 de noviembre de 2.012, y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.012.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor, el ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO; Obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.
Debidamente emplazada la Parte Accionada, tal como consta en los folios 34 y 35 del presente expediente, éste, al igual que la Parte Actora Demandante, no compareció a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la indicada Ley especial, por lo que fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo dispone el Artículo 517 de la LOPNA; el identificado dador alimentario, ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, Vía correo Especial (R.R.W) tal como consta al folio 44, remitió a este Juzgado, su Escrito de Promoción de Pruebas, junto a cuatro (04) anexos, en fotocopia simple. Al respecto quien Juzga, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como garantizando también el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA; no le otorga mérito probatorio a lo allegado a las actas del presente proceso, por el identificado Demandado, pues viola el Principio de la Formalidad de los Actos Procesales, al no promoverlas en forma personal, por si, o por medio de apoderado Judicial. Aunado a lo anterior, este Juzgador como Director del Proceso, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomando muy en cuenta la especialidad de la materia sobre la cual se resuelve; y visto que el Accionado ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, es funcionario adscrito al Poder Judicial, con el cargo de Alguacil; le hace Un Llamado de Atención, por su actuar en actas, contrario a la Majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes; y en especial en la causa que nos ocupa, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La ciudadana KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, junto a su escrito libelar, promovió el siguiente material probatorio, que es valorado en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.783, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.580, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.939, de fecha 20 de septiembre de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de Ley, por lo que se tienen como fidedignos; y valorados en su conjunto, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirven para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, y ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
A requerimiento de este Tribunal, se recibió oficio No.COJ-DSP/2012, fechado en San Carlos, estado Cojedes; suscrito por el Lic. Wladimiro Alberto Cadenas Valecillos, Jefe de División de Servicios al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes; por la que envía a este Juzgado de la causa, copia del Recibo de Nómina, de fecha 17 de julio de 2.012, a nombre del ya identificado ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO.
El especificado documento escrito, es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el identificado dador alimentario, percibe neto un Sueldo Quincenal, por la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs.1.137,12) es decir, que percibe un Sueldo Neto Mensual, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.2.274,24) más Bono Vacacional y Aguinaldo. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Así las cosas, adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente Establecida como padre, entre el ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario con relación a la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niño; es así que cumplidos los dos primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que prevé el Artículo 369 de la LOPNA.
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este operador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia, procede -salvo mejor criterio- tomando muy en cuenta la valorada prueba de informes, a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo que representa el 29,3% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, se Fija la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KELLY MELISSA CARDOZO RUEDA, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano ALEXIS GEOVANNI VARGAS GAFFARO, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2977-12
PAGP/rmmr