REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:MARÍA ELIZABETH GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.012, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.985.400, con domicilio laboral en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2594-10
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GUERRERO, quien actuando en representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, todos ya identificados supra.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley, para esto se libró el respectivo exhorto; asimismo, se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen a este Juzgado, el salario devengado por el demandado en actas. Se cumplió lo ordenado.
Inserta al vuelto del folio 55, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.012, son recibidas las resultas debidamente cumplidas, con relación a la citación del demandado.
Auto de fecha 06 de noviembre de 2.012, por el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio, debido a la incomparecencia de las partes.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana MARÍA ELIZABETH GUERRERO, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe cubrir su progenitor, ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA; ajuste que estima, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente emplazado en forma personal la Parte Accionada, ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, a quien se le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda, concediéndole dos (02) días como término de la distancia; y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes actuantes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia el acto fue declarado desierto. No hubo Contestación a la Demanda; por lo que se da cumplimiento, al primer requisito establecido 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; dándose cumplimiento, a la segunda exigencia establecida en la indicada norma adjetiva, para la procedencia de la ficta confessio.
Aún cuando a instancia de este Juzgado de Municipio, se libró oficio bajo el No.3130-672, de fecha 25 de septiembre de 2.012, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informe a este Tribunal, el monto del sueldo devengado, por el identificado ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA; no se recibió respuesta, por lo que no hay a valorar al respecto. Así se declara.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Cabe resaltar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado de Municipio, se desprende que la actitud contumaz de la Parte Demandada, al no asistir a la Audiencia de Conciliación, contenido en el Artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado; tal como se constata al folio 60 de las actas procesales, sin lugar a dudas, el identificado Accionado, ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, ha tenido pleno conocimiento de lo pretendido por ciudadana MARÍA ELIZABETH GUERRERO, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que conoce la cantidad en que estima la Accionante, el Aumento de Obligación de Manutención; y aunado como ya se indicó, que el dador alimentario no dio contestación a lo pretendido, ni promovió medio de prueba capaz de enervar la pretensión de la Demandante; y al no ser, el Aumento peticionado, contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sumado como se reitera, que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el dador alimentario para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.985.400, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GUERRERO, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, todos ya suficientemente identificados, en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano SANTIAGO DE LEON ALVAREZ TOLOZA, debe cubrir a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, lo que equivale al 17,29 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada; una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.2594-10
PAGP/rmmr