REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: TATSUO ONO ONO, japonés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-422.212, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS y KEIDY KARINA VENEGAS QUINTERO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, No.31.126 y No.74.632, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.170.930, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3023-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 14 de agosto de 2.012, por el cual el ciudadano TATSUO ONO ONO, representado por el profesional del derecho, Luís Eduardo Venegas Sabogal, Demanda por Desalojo, al ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, todos ya arriba identificados. Expone el Accionante, que en fecha 13 de Junio de 2.011, su co-apoderada Reina Coromoto Quintero de Venegas, actuando en representación suya, entregó en calidad de Arrendamiento, al ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, un (01) inmueble apto para el comercio, marcado con el No.04, del “BOULEVARD CENTRO PLAZA” ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Antonio del Táchira; que vencido el plazo del contrato, en fecha 01 de octubre de 2.011, el identificado Arrendatario, ha seguido ocupando el inmueble, pagando un canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) el cual debía ser pagado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante mensualidades anticipadas; que en la actualidad, el identificado Inquilino adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.012, para un total de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo).
Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expone su petitorio, solicita sean decretadas medidas cautelares, y estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo) equivalente a Veintinueve con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (29,86).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 20, riela diligencia de fecha 10 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada en igual data, por el ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 19 de octubre de 2.012, por la representación de la Parte Actora Demandante, abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto motivado de fecha 20 de septiembre de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, fue declarado Improcedente, la Solicitud de Decreto de Medidas Cautelares.
La Parte Accionada, ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este Jurisdicente, pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano TATSUO ONO ONO, representado en Juicio por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.4, del “BOULEVARD CENTRO PLAZA” ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que como Arrendatario, ocupa el ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, conforme a Contrato de Arrendamiento Privado, fechado en San Antonio del Táchira, el 13 de Junio de 2.011, anexo en original al escrito libelar.
Debidamente emplazado la Parte Demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que efectuó el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2.012, haciéndole entrega de la respectiva compulsa, este no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a dar Contestación a la Demanda, lo que correspondía en fecha 15 de octubre de 2.012; cumpliéndose con esto, el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes, establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.76, Tomo 23 de fecha 04 de marzo de 2.005. Documento que este Juzgador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Poder Especial conferido por el ciudadano TATSUO ONO ONO, a los abogados en ejercicio Luís Eduardo Venegas Sabogal, Reina Coromoto Quintero de Venegas y Keidy Karina Venegas Quintero, ya identificados. Así se decide.
Original del documento privado, Contrato de Arrendamiento, fechado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el 13 de Junio de 2.011, que riela a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente. El indicado documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, al haber guardado silencio la parte contra quien se produce; por lo que sirve para demostrar, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre los ciudadanos TATSUO ONO ONO, representado por la abogada Reina Coromoto Quintero de Venegas, como la Arrendadora, y el ciudadano ANTONIO ROSALES RODRÍGUEZ, como el Arrendatario, del indicado inmueble, local para uso comercial, objeto de la demanda; pues operó la Tácita Reconducción, a que se refiere el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Fotocopia simple de la factura No.000400 de fecha 13 de agosto de 2.012, expedida a nombre de ANTONIO ROSALES; concepto, pago de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2.012, , por el monto de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por un monto de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.144,oo). Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido por reconocido; por lo que al no ser de los documentos que permite promover el Artículo 429 del Código adjetivo civil, en fotocopia simple, se desestima, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.33, folio 177, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, de fecha 17 de diciembre de 2.008. Documento escrito que este sentenciador, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Valor probatorio de la factura No.000400, anexa al libelo de la demanda. El indicado documento ya fue arriba valorado.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 506 ibidem, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende, que al no haber la Parte Accionada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Demandante, y aunado a no ser la pretensión de este último contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, así como por el Código Civil Venezolano, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 1.167 ibidem, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre el ciudadano TATSUO ONO ONO, representado por la abogada Reina Coromoto Quintero de Venegas, en su condición de la Arrendadora; y el ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, como el Arrendatario, sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.04, del “BOULEVARD CENTRO PLAZA” carrera 10, entre calles 4 y 5, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Demostrada la relación arrendaticia, correspondía a la Parte Demandada, demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el Accionante; y al no haber promovido esta parte, prueba alguna al respecto, se le declara en estado de Insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio y julio de 2.012, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno, así como el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a razón de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.144,oo) cada uno; todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo).
Por las motivaciones anteriores, al no haber la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, dado Contestación a la Demanda por Desalojo, incoada en su contra por el ciudadano TATSUO ONO ONO, representado por el abogado Luís Eduardo Venegas Sabogal; ni promovido medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la Pretensión del Accionante, y no siendo esta contraria a derecho, pues esta tutelado por la Ley; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta de la identificada Parte Demandada y Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado ciudadano, ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.170.930, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano TATSUO ONO ONO, representado por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, en contra del ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, entregar totalmente desocupado de personas y de bienes, al ciudadano TATSUO ONO ONO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.04 del “BOULEVARD CENTRO PLAZA” ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; solvente en el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano, generados hasta la fecha de entrega del inmueble, entregando a su vez, los respectivos recibos.
CUARTO: Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano ANTONIO ROSALES RODRIGUEZ, pagar a la Parte Demandante, ciudadano TATSUO ONO ONO, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento, por los meses de junio y julio de 2.012, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno; así como pagar la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.288,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente a los indicados meses, a razón de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.144,oo) cada uno; todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo).
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira al 01 día del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3023-12
PAGP/rmmr