JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2.012, por el abogado en ejercicio de su profesión, JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.48.327, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011, Parte Demandante en la presente causa, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursa signada con el No.3011-12; mediante el cual expone lo siguiente: “…Es el caso, que la parte demandada de autos, le ofreció comprar a mi representada, el inmueble objeto del presente juicio, lo cual se llevo a efecto, se materializo la referida venta del inmueble objeto del presente juicio…” “Manifestando igualmente su interés de honrar los compromisos dinerarios correspondientes al presente juicio, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento demandados, a este último respecto, la demandada de autos, manifestó que se encontraban en este Tribunal la consignación de los referidos cánones de arrendamiento, lo cual de ser cierto, una vez retirado los mismos, solicito sea archivado el presente expediente…” Al respecto, este Tribunal de Municipio, se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio del detallado escrito, presentado por el identificado Co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, se desprende a todas luces, su intención de poner fin a la presente causa, condicionándolo a que una vez sean retirados los cánones de arrendamiento -de lo cual no tiene certeza- y se proceda al archivo del expediente.
Es suficientemente conocido en derecho, que las formas de terminación del proceso civil, de manera Unilateral, lo constituyen el Desistimiento; ya sea de la Demanda, o del Procedimiento, que ha de ser efectuado por la Parte Actora Demandante, o de su Apoderado Judicial, debidamente facultado, a tenor de lo que establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Si quien pretende la finalización es la Parte Demandada, esto se ha de materializar a través del Convenimiento.
En este orden de ideas, debido a que lo pretendido por el actuante, no se enmarca dentro de los correspondientes modos de autocomposición procesal unilateral pertinentes a la Parte Demandante; resulta forzoso para este Tribunal, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Improcedente lo solicitado por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, mandatario Judicial de la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, ya suficientemente identificados. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 3011-12
PAGP/rmmr