REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.318, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.384.306, domiciliada en la Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1855-07
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 17 de septiembre de 2.012, por el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN; por las motivaciones que expone, demanda a su hija, la ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, por Extinción de la Obligación de Manutención. Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 91, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo tercera, del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 10 de octubre de 2.012 (fl.92) diligencia en que el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de Citación firmada en igual calenda, por la identificada Parte Demandada.
Inserta al folio 94, Acta de fecha 16 de octubre de 2.012, en que se declara Desierto el Acto, por la no comparecencia de la Parte Accionada.
Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 19 de octubre de 2.012, presentado por la Parte Demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN. Siendo admitidas, por auto de fecha 23 de octubre de 2.012.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, se refiere a que sea Extinguida por este Tribunal, la Obligación de Manutención para con su hija, la ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA; pues alega que su identificada hija de Veintiún Años de edad , contrajo Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2.011, con el ciudadano JOSE GREGORIO PEDROZA MEDINA, tal como se evidencia del Acta de matrimonio No.60, que anexa marcada con la letra “A”.
Debidamente citada como lo fue la ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2.012, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; esta no se hizo presente en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; a la cual solo compareció el identificado Accionante, ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 517 eiusdem; solo la Parte Demandante, hizo uso de ese derecho en la oportunidad de Ley.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.60, Tomo I, de fecha 18 de mayo de 2.011, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los contrayentes JOSE GREGORIO PEDROZA MEDINA y YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.024.951 y No.V-19.384.306, respectivamente. El indicado documento escrito, es valorado por este operador de Justicia, sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Mérito favorable de las actas. La promovida, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, pues con esto pretende el promovente, hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juzgador, por tanto se desestima. Así se decide.
Ratifica el valor probatorio del Acta de Matrimonio, consignada junto a su escrito de solicitud. La promovida ya fue arriba valorada.
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por su parte el Artículo 383 eiusdem establece:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a)Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
El Código Civil Venezolano, en su Artículo 18 establece:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante, ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN; queda demostrado que su hija, ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, Parte Demandada, es mayor de edad; y aunado a que la identificada Accionada, asumió una conducta contumaz, no asistiendo a la Audiencia de Conciliación, ni dando Contestación a la Solicitud y mucho menos aportando en el iter procesal, medio de prueba que permitiera desvirtuar o enervar la pretensión del Accionante; sin lugar a dudas, se cumple el supuesto de hecho contenido en el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la procedencia de lo pretendido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Con Lugar la Pretensión de Extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN, en contra de su hija, la ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención, que a favor de la ciudadana YHOANA MARCELA DIAZ BARRERA, aporta su progenitor, el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ BELTRAN.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente, tanto a la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Táchira, así como a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1855-07
PAGP/rmmr