REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA VITTO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.222.266 y V-5.031.214, respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ BARRIOS BLANCO, JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA CARVAJAL; inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 72.084, 13.987 y 21.385, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.918, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE IGNACIO MONSALVE y MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 117.831 y 152.684.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro.: 7484.

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

La objeto de la presente Resolución Judicial tiene como génesis, recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes; siendo la misma referida a una demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA VITTO, contra la ciudadana LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ, quienes pretenden se cumpla lo pactado en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2.010, Número de asiento registral 2010.1883 ARI, matrícula 439.18.8.1.1780 y pagar cantidades de dinero que a su decir adeuda más la indexación y costas del juicio, con petición de medida cautelar.
Expresa la representación de la demandante como argumentos de su libelo lo siguiente:

.- que en fecha 24 de abril de 2.01, sus representados, cedieron en calidad de arrendamiento a la demandada, mediante documento privado, un inmueble y que posteriormente convinieron celebrar adicional al contrato de arrendamiento, una promesa bilateral de compra venta, sobre un apartamento ubicado en la unidad residencial El Parque, Torre 6, cuarto piso, Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con la cédula catastral Nro. 20-23-02-U01-001-002-090-006-P04-04, con una superficie aproximada de 91,66 mts2, constante de sala de estar, comedor, habitación principal con baño, dos habitaciones con baño auxiliar, cocina, zona de oficios; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Fachada interna de la torre; SUR, fachada sur de la torre; ESTE, fachada este de la torre y OESTE, pasillo de circulación y escaleras. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el número 69 y un porcentaje de condominio de 2,5010% y en los bienes comunes y cargas de todo el conjunto de 0,3002%.
.- señala que el precio de la venta fue convenido en la suma de Bs. 600.000,oo según documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 68, folios 87 al 89, a cancelarse de la siguiente manera: Bs. 414.598,oo como cuota inicial de la vivienda los cuales se pagaron fraccionadamente y el saldo sería pagado al momento del otorgamiento del traspaso y que de igual forma la compradora pagó en el lapso que transcurrió desde la fecha de firma de la promesa de venta y hasta la fecha de otorgamiento del documento de propiedad otros pagos, quedando un saldo de la inicial de Bs. 195.000,oo, ya que el resto del precio por Bs. 185.402,oo seria pagado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al momento de otorgarse el documento definitivo de traspaso de propiedad, como en efecto ocurrió.
.- que así mismo la demandada continuaría pagando el canon de arrendamiento del apartamento y los bienes muebles del mismo con un valor de Bs. 20.000,oo.
.- señala que el día 19 de noviembre de 2010, fecha establecida para el otorgamiento del documento de traspaso del inmueble en la Oficina de Registro, la demandada debía pagar Bs. 185.402,oo correspondiente al préstamo recibido y la suma de Bs. 195.000,oo correspondientes al saldo inicial del precio de venta pactado, lo cual debió hacerse mediante cheque de Gerencia, ocurriendo que siendo mediodía la demandante sugirió que le fuera recibido un cheque de su cuenta corriente, lo cual fue aceptado en buena fe por la demandante.
.- arguye que el cheque recibido fue el Nro. 07204309, de la cuenta corriente Nro. 0137-0007-91-0001140331 del Banco Sofitasa, el cual al ser presentado en taquilla no fue cancelado siendo devuelto con su hoja de devolución que señalaba “Dirigirse al girador”.
.- Expresa que al tratar de comunicarse con la demandada, prometió cancelar el cheque en forma inmediata, sin que hasta la presente haya sido posible pagar, por lo cual se procedió a realizar el correspondiente protesto por falta de pago, del que se evidenció que para el día 19 de noviembre tal cuenta corriente solo contaba con la suma de Bs. 32,29, por lo que se prueba que la demandante emitió el cheque a sabiendas de no poseer fondos para su provisión.
.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.277, 1.527 del Código Civil, y peticiona el cumplimiento de contrato de venta pactado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 2010, signado bajo asiento registral Nro. 2010.1883 AR1, matricula 439.18.8.1.1780, inscrito bajo el sistema de folio real y que en consecuencia la demandante cancele:
La suma de Bs. 195.000,oo por concepto de capital del cheque Nro. 07204309, de la cuenta corriente Nro. 0137-0007-91-0001140331, el cual fue devuelto por carecer de fondos. La suma de Bs. 11.700,o o, por concepto de intereses de mora, los gastos del protesto, los cuales estima en la suma de Bs. 1.144,oo y las costas del juicio que estima en la suma de Bs. 62.353,30.
Solicita medida cautelar y estima su demanda en la suma de Bs. 2.734,8.

SUSTANCIACION DE LA CAUSA:
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.011, se da admisión a la presente demanda, por el procedimiento ordinario (f. 35)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.011, el alguacil indica que se ha trasladado a objeto de ubicar a la demandada sin logarlo.
Riela al folio 48, diligencia de fecha 12 de agosto de 2.012, por la que la representación actora peticiona la citación de la demandada mediante carteles, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.011. (f. 49).

CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 56 al 63 riela escrito de contestación de demanda realizado por la representante de la accionada en fecha 04 de noviembre de 2.011, en la que señala:
.- que es cierto que sus mandantes celebraron contrato bilateral de compra venta del inmueble descrito con los co demandantes, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal en fecha 11 de junio de 2.010, Nro. 27, Tomo 68, folios 87,88 y 89.
.- que niega, rechaza y contradice de manera general, los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y no corresponderse con la verdad.
.- que niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado reiteradamente a cumplir con la obligación adquirida mediante el contrato.
.- que es cierto que en el contrato de compra venta adquirió el compromiso de pago con los co demandantes por la suma de Bs. 195.000,oo y que no podría desconocer el compromiso adquirido, ya que ha venido pagando mediante abonos consecutivos con normal desarrollo.
.- señala que la operación se efectuó a conveniencia de ambas partes, por un negocio bilateral, esto es, una operación de compra venta pura.
.- que no es cierto que su representado haya atentado contra el patrimonio de la demandante, ya que no ha se ha negado al cumplimiento del contrato y que no se está negando a subsanar la deuda restante sobre el inmueble y es su disposición concluir con el contrato contraído.
.- que si hubo inconvenientes al momento de la firma del documento de compra venta para realizar el último pago, por lo que propuso de forma verbal un convenimiento de pago a la demandante, el cual fue aceptado en el acto, emitiendo un cheque personal, que sería pagado mediante abonos parciales, debidamente conciliados hasta completar el monto y que por tanto los co demandantes no fueron sorprendidos en su buena fe.
. – que se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra venta, pues hubo acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador, en la entrega del inmueble y pago del precio pactado.
.- rechazan la demanda en todos sus efectos ya que ha realizado abonos de forma paulatina y señala los siguientes pagos:
Primer pago, mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 71295240 a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 13.000,oo mediante un pago en efectivo y un pago con cheque.
Segundo pago, mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 92410352, a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 4.000, en dinero en efectivo en fecha 25-11-2.010.
Tercer pago, realizado mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 85677766, a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 8.000,oo mediante pago con cheque que se hizo efectivo en fecha 14-03-2011
Cuarto pago, realizado mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 98401262, a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 5.000,oo mediante un cheque que se hizo efectivo en fecha 19-05-2001.
Quinto pago, mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 97853728, a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 15.000,oo mediante depósito en efectivo en fecha 19-05-2011
Sexto pago; mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 1380638, a nombre de de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 8.000,oo en dos modalidades, un pago en efectivo y otro en cheque.
Séptimo pago: mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, depósito Nro. 14367417, a nombre de Marisol Gotera de Mora, por un monto de Bs. 10.000,oo mediante depósito en efectivo.
Octavo pago: mediante depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, en diferentes montos, hasta la suma de Bs. 52.000,oo en dinero en efectivo.
.- que con lo anterior se tiene que la demandada ha cumplido, pues ha pagado la suma de Bs. 115.000,oo, por lo que solo le resta pagar la suma de Bs. 80.000,oo.
Niega y rechaza la estimación de la demanda, por cuanto su monto es exagerado y no tiene justificación.

En fecha 25 de noviembre de 2.011, la representación de la actora presenta escrito de pruebas, y a su vez lo hace la representación de la accionada en fecha 28 de noviembre de 2.011, siendo agregadas ambas en fecha 29 de noviembre de 2.011. (F. 80)
Consta a los folios 81 y 82, escrito de impugnación de pruebas realizado por la representación actora, lo cual se resuelve en auto de fecha 08 de diciembre de 2.011.
A los folios 110 al 113, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la accionante en fecha 30 de noviembre de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha.

II
EXPOSICION DE LA MOTIVACION DEL FALLO

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

Señala que en fecha 24 de abril de 2.010, dio en calidad de arrendamiento a la demandada, mediante documento privado, un inmueble del que posteriormente se celebra, una promesa bilateral de compra venta. Inmueble consistente en un apartamento ubicado en la unidad residencial El Parque, Torre 6, cuarto piso, Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con la cédula catastral Nro. 20-23-02-U01-001-002-090-006-P04-04, con una superficie aproximada de 91,66 mts2, constante de sala de estar, comedor, habitación principal con baño, dos habitaciones con baño auxiliar, cocina, zona de oficios.
Igualmente indica que el precio de la venta fue convenido en la suma de Bs. 600.000,oo, a cancelarse de la siguiente manera: Bs. 414.598,oo como cuota inicial de la vivienda los cuales se pagaron fraccionadamente y el saldo sería pagado al momento del otorgamiento del traspaso y que de igual forma la compradora pagó en el lapso que transcurrió desde la fecha de firma de la promesa de venta y hasta la fecha de otorgamiento del documento de propiedad otros pagos, quedando un saldo de la inicial de Bs. 195.000,oo, ya que el resto del precio por Bs. 185.402,oo seria pagado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), al momento de otorgarse el documento definitivo de traspaso de propiedad, como en efecto ocurrió.
Señala que el día 19 de noviembre de 2010, fecha establecida para el otorgamiento del documento de traspaso del inmueble en la Oficina de Registro, la demandada debía pagar Bs. 185.402,oo correspondiente al préstamo recibido y la suma de Bs. 195.000,oo correspondientes al saldo inicial del precio de venta pactado, lo cual debió hacerse mediante cheque de Gerencia, solo entregó un cheque de su cuenta corriente.
Arguye que el cheque recibido fue el Nro. 07204309, de la cuenta corriente Nro. 0137-0007-91-0001140331 del Banco Sofitasa, el cual al ser presentado en taquilla no fue cancelado siendo devuelto con su hoja de devolución que señalaba “Dirigirse al girador”, sin que hasta la presente haya sido posible pagar, por lo cual se procedió a realizar el correspondiente protesto por falta de pago, del que se evidenció que para el día 19 de noviembre tal cuenta corriente solo contaba con la suma de Bs. 32,29, por lo que se prueba que la demandante emitió el cheque a sabiendas de no poseer fondos para su provisión.
Peticiona el cumplimiento de contrato de venta pactado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 2010, signado bajo asiento registral Nro. 2010.1883 AR1, matricula 439.18.8.1.1780, inscrito bajo el sistema de folio real y que en consecuencia la demandante cancele:
La suma de Bs. 195.000,oo por concepto de capital del cheque Nro. 07204309, de la cuenta corriente Nro. 0137-0007-91-0001140331 del Banco Sofitasa, el cual fue devuelto por carecer de fondos. La suma de Bs. 11.700,o o, por concepto de intereses de mora, los gastos del protesto los cuales estima en la suma de Bs. 1.144,oo y las costas del juicio que estima en la suma de Bs. 62.353,30.

DEFENSA DE LA ACCIONADA:
Señala que es cierto que sus mandantes celebraron contrato bilateral de compra venta del inmueble descrito con los co demandantes; negando rechazando y contradiciendo de de manera general, los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y no corresponderse con la verdad.
Expresa que es cierto que en el contrato de compra venta adquirió el compromiso de pago con los co demandantes por la suma de Bs. 195.000,oo y que no podría desconocer el compromiso adquirido, ya que ha venido pagando mediante abonos consecutivos con normal desarrollo y que si hubo inconvenientes al momento de la firma del documento de compra venta para realizar el último pago, por lo que propuso de forma verbal un convenimiento de pago a la demandante, el cual fue aceptado en el acto, emitiendo un cheque personal, que sería pagado mediante abonos parciales, debidamente conciliados hasta completar el monto y que por tanto los co demandantes no fueron sorprendidos en su buena fe.
Rechaza la demanda en todos sus efectos ya que ha realizado abonos de forma paulatina, pagando la suma de Bs. 115.000,oo, por lo que solo le resta pagar la suma de Bs. 80.000,oo.
Niega y rechaza la estimación de la demanda, por cuanto su monto es exagerado y no tiene justificación.

DELIMITACION DE LA LITIS
Precisa éste Operador de Justicia, que conforme a la manera en que quedó trabada la litis, la misma se circunscribe a establecer judicialmente la procedencia de petición de la demandante de que la accionada cumpla con la obligación de cancelar la suma de Bs. 195.000,oo, por concepto de saldo insoluto de cheque; Bs. 11.700,oo, por intereses de mora, los gastos del protesto, la indexación de la suma demandada y las costas del juicio. Circunstancia que es negada por la accionada con el argumento de que siendo cierta la negociación efectuada y que el cheque no fue cancelado, llegó a un acuerdo verbal realizando pagos parciales y adeudando parte de lo reclamado.

Conforme a lo expuesto, se sigue de seguidas al análisis del material probatorio cursante en autos a objeto de determinar la veracidad de las alegaciones de las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la demandante con el libelo de demanda:
.- Copia simple de poder otorgado por los co demandante a los Abogados José de la Cruz Barrios Blanco, Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal. Documento que se aprecia autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 2.011, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 73. No siendo objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas por los co demandantes a los Abogados en mención y en consecuencia sus actuaciones válidas en la litis.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre la ciudadana Marisol Gotera de Mora y la ciudadana Luz Marina Almeida Pérez. Al ser opuesto a la demandada y no ser desconocido se valora como documento tenido por legalmente reconocido y demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble ubicado en la Unidad Residencial EL PARQUE, Torre 6, cuarto piso, Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de junio de 2.010, Nro. 27, Tomo 68. Se valora como documento Público demostrativo del negocio jurídico pactado por las partes y referido a la promesa bilateral de compra venta celebrada por las partes de la litis referidas a las estipulaciones realizadas con ocasión de tal negocio sobre el inmueble ubicado en la Unidad Residencial EL PARQUE, Torre 6, cuarto piso Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo Nro. 2010.1883, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1780., correspondiente al libro de Folio real 2010, de fecha 19 de noviembre de 2.010. Se valora como documento Público demostrativo de la negociación jurídica (compra venta) realizada por las partes de la litis, sobre el inmueble señalado en tal documento.
.- Copia simple de Documento ocasionado por el protesto del cheque Nro. 07204309, del Banco Sofitasa 0137-0007-91-0001140331; de fecha 10 de mayo de 2.011. Esta documental no fue objeto de impugnación por la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo queda demostrado en la litis, que constató el Notario Público Cuarto de San Cristóbal: Que el identificado cheque no contaba con fondos suficientes para su pago al momento de su presentación; que la titular de la cuenta es la ciudadana Luz Marina Almeida Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.918 y que para la fecha de emisión del cheque (19-11-2010), en la cuenta corriente no existían fondos suficientes para cubrirlo, siendo su saldo para esa fecha Bs. 32,29; que a la fecha del protesto la cuenta no posee fondos suficientes para cubrir el cheque; que la titular de la cuenta en ningún momento frustró el pago del mismo y que desde el 19 de noviembre de 2.010 a la fecha la cuenta no ha mantenido fondos y no mantiene fondos en tránsito.

En el lapso probatorio:
.- Mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre los co demandantes y la demandada. Se indica que esta documenta fue previamente valorada para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble ubicado en la Unidad Residencial EL PARQUE, Torre 6, cuarto piso Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Mérito y valor probatorio de contrato de promesa de compra venta realizado entre las partes de la litis. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar referidas a las estipulaciones realizadas con ocasión de tal negocio sobre el inmueble ubicado en la Unidad Residencial EL PARQUE, Torre 6, cuarto piso Nro. 4-A, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Documental de venta, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo Nro. 2010.1883, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.1780. Se indica la valoración previa de esta documental para demostrar la negociación jurídica (compra venta) realizada por las partes de la litis, sobre el inmueble señalado en tal documento.
.- Documental relacionado con protesto del cheque Nro. 07204309, del Banco Sofitasa 0137-0007-91-0001140331, de fecha 10 de mayo de 2.011, realizado por el Notario Público Cuarto de San Cristóbal. Se indica la valoración previa de esta documental como demostrativa de lo constatado por el mencionado notario sobre los particulares solicitados.
.- Prueba de exhibición: La actora solicitó conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la intimación de la demandada, para la exhibición de los originales de depósitos bancarios, que señala realizó a la co demandante Marisol Gotera. Respecto a esta prueba se tiene que en fecha 12 de enero de 2.012, el Alguacil dejó constancia de la intimación realizada a la demandada; no obstante fue en fecha 18 de enero de 2.012, que se hizo presente el apoderado de la demandada a exhibir lo solicitado, esto es, de manera extemporánea, pues ello debió realizarse al 17 de enero y no el 18 de enero. Se señala que a pesar de lo anterior no puede desecharse esta prueba, por cuanto consta a los autos que la demandada presentó algunos de los depósitos solicitados en la prueba de exhibición, por lo que se analizará lo pertinente al momento de la valoración de tales depósitos bancarios.

Pruebas de la demandada:
.- Promueve y hace valer el mérito jurídico probatorio de documento de compra venta efectuada el 11 de junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 68, de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Se indica la valoración previa de esta documental.
.- Depósitos bancarios como se describen a continuación:
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 71295240, de fecha 22 de noviembre de 2.010, por un monto de Bs. 13.000,oo mediante un pago en efectivo y un pago con cheque.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, depósito Nro. 92410352, por un monto de Bs. 4.000, en dinero en efectivo en fecha 25-11-2.010.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 85677766, por un monto de Bs. 8.000,oo mediante pago con cheque que se hizo efectivo en fecha 14-03-2011.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 98401262, por un monto de Bs. 5.000,oo mediante un cheque que se hizo efectivo en fecha 19-05-2001.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 97853728, por un monto de Bs. 15.000,oo mediante depósito en efectivo en fecha 19-05-2011.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0102 0450 07100012754, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 1380638, por un monto de Bs. 8.000,oo en dos modalidades, un pago en efectivo y otro en cheque.
Depósito a la cuenta bancaria Nro. 0175 0001530010504814, a nombre de Marisol Gotera de Mora, según depósito Nro. 14367417, por un monto de Bs. 10.000,oo mediante depósito en efectivo, en fecha 25-08-2011.

En atención a la referida prueba, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…” Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandada es la titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero; por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Ahora bien de la revisión hecha este Tribunal observa, que los depósitos bancarios realizados por la accionada se encontraban en su poder y así procedió posteriormente a consignarlos en original dejando en su lugar copia simple dentro del lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia de ello al folio 79 del expediente (aunque no lo hizo en la prueba de exhibición), lo anterior hace presumir, según las reglas de la sana critica que esos depósitos fueron realizados por la demandada a la demandante y con posterioridad a la constitución de la obligación demandada; por lo que se les da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se tiene entonces que la demandada ha cancelado a la demandante la suma de Bs. 63.000,oo del monto demandado.
.- Prueba de Informes. Se indica que esta prueba no resultó evacuada, estableciendo quien juzga que la misma no es relevante para la demostración del hecho controvertido.

Queda establecido que en la presente causa de cumplimiento de contrato se reclama a la accionada el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) por concepto de pago del cheque girado en fecha 19 de noviembre de 2010, el cual fue causado por efecto de una negociación de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Unidad residencial El Parque, Torre 6, cuarto piso, Nro. 4-A, del Municipio La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Negociación que reconoce expresamente la demandada, adicionando además que pactó verbalmente que cancelaría el monto de tal cheque mediante abonos parciales.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, debía la accionante demostrar el cumplimiento de la obligación, lo cual se evidenció por reconocimiento expreso de la demandada; esta a su vez, pretende liberarse del pago mediante la prueba de depósitos bancarios efectuados a la cuenta bancaria de la demandante y al efecto logra demostrar el pago de la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,oo) los cuales se tienen como válidos; no obstante no aportó otro medio de prueba fehaciente que demostrara la cancelación total de la acreencia plasmada en el cheque opuesto como no pagado, esto es la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo), por lo que se tiene como conclusión que la accionada adeuda a la demandante la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo). Así se establece.
En el contrato de compra venta, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y hacer. Esta seria la situación normal, lo cual los doctrinarios han definido como “venta con efectos reales”, en la cual la propiedad u otro derecho “se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”, quedando en contraprestación obligado el comprador a pagar el precio, este es el sentido del Artículo 1.474 del Código Civil por el cual “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” .
Lo anterior debe concatenarse con la disposición normativa del artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…” En este orden de ideas, debe dejarse señalado que el artículo 1.167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, teniéndose que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, aunado a que según el artículo 1264 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Así las cosas se tiene que concertada la venta que se indicó, comportaba a la demandada (compradora) cancelar la totalidad del precio pactado, y por cuanto la misma señaló que ante el no pago del cheque -por no contar con fondos suficientes-, haría pagos parciales, debió demostrar los mismos, evidenciándose como se señaló, que solo canceló Bs. 63.000,oo de los Bs. 195.000,oo reclamados, por lo que se tiene que en la presente causa, la demandada deberá ser condenada a cancelar la diferencia entre esos montos, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) ya que a ello se comprometió y en la causa no logró demostrar sino un pago parcial. Así se decide.
Reclama además la accionante la cancelación de intereses por la deuda contraída y no honrada, pero igualmente reclama la indexación de esa cantidad; en tal sentido quien juzga considera, que acordar ello sería una doble condena lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa; en tal razón solo se concede a la demandante la indexación de la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), lo cual deberá efectuarse por Experto Contable, desde la fecha de admisión de la demanda (19 de julio de 2.011) a la fecha de sentencia definitivamente firme, tomando en consideración los montos inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente considera quien juzga procedente el pago de lo ocasionado con razón del protesto, esto es, la suma de Bs. 1.144,oo, ya que ello no fue objetado por la demandada y causó un detrimento en el patrimonio de la demandante, lo cual debe en todo caso ser resarcido por la accionada y haber sido reclamado de manera subsidiaria a la acción principal. Así se decide.
Finalmente se indica, que por cuanto el petitorio de la demandada solo fue acogido parcialmente la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con lugar. Y así deberá declararse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que es incoada por los ciudadanos MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA VITTO, contra la ciudadana LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR lo reclamado por la accionante del pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) y en su lugar se condena a la demandada LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ a cancelar a la parte demandante MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA VITTO, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), por concepto de diferencia del pago a que se comprometió por la compra de un inmueble suficientemente señalado en autos.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo) por concepto de intereses de mora.
CUARTO: Se Condena a la demandada LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ a cancelar a la parte demandante MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA VITTO, el monto que resultare de la indexación de la suma condenada a pagar CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo), lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por Experto Contable, desde el día de admisión de la demanda (19 de julio de 2.011) a la fecha de la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena a la demandada LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ a cancelar a la parte demandante MARISOL GOTERA DE MORA y YONI ALBERTO MORA, la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.144,oo) por concepto de gastos de protesto.
SEXTO: Se exonera a la parte demandada LUZ MARINA ALMEIDA PÉREZ del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida en la litis.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El
Juez Temporal,


Abog. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Refrendada:
La Secretaria,


Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 7484, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.
La Secretaria,

JJMC.
Exp. N° 7484.