REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID PRISCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-19.597.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo número 50.304.
PARTE DEMANDADA: Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nro. 12, y en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, Nro. 2135, Tomo 5-A, modificada según Acta de Accionistas de fecha 13 de octubre de 2.003, inscrita el 20 de noviembre de 2.003, Tomo 168, pro, carácter que consta de la Resolución de Junta Directiva del 22 de enero de 2.007, sección 4680, participada y asentada ante el citado Registro Mercantil, conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria de Accionistas del 15 de marzo de 2.007, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, JENNIFER GONZALEZ, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, Venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.164.555, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156, respectivamente, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros. 58.424, 102.108, 82.302, y 66.503, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Seguros.
EXPEDIENTE: Nº 7210.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia la presente controversia Judicial en razón de recepción de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por el que el ciudadano José David Prisco Romero pretende condena Judicial que declare el cumplimiento de la indemnización pecuniaria a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para compensar el siniestro ocurrido en fecha 23 de marzo de 2010, cubierto por la póliza de vehículos terrestres con cobertura amplia, todo riesgo, especial 3, a la cual fue asignado el Nro. 3000919004016.
La representación actoral plantea su acción bajo las siguientes alegaciones
.- que acude para demandar el cumplimiento del contrato en el pago del siniestro ocurrido a un vehículo propiedad del demandante, Marca, Zotye; placas, AA793YD; Modelo, Camioneta Nomad; Color, Plata; Año, 2.008; Serial de carrocería, LZCCA20AX8A003275; Serial de motor, DA4G186L84A0804; Tipo, Sport Wagon; Clase, Camioneta, el cual se encontraba asegurado por la empresa demandada con una póliza de vehículos terrestres con cobertura amplia, todo riesgo especial 3, signada 3000919004016, con vigencia desde el 13-02-2010 hasta el 13-02-2011.
.- que en fecha 20 de marzo de 2010, el vehículo asegurado por la demandada, fue objeto de una colisión en los alrededores de una de las calles de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la vía que conduce de Colón hacía el Club Hípico, al retroceder el vehículo propiedad del demandante para incorporarse nuevamente a la vía principal, cayendo en un bache y luego a la cuneta, volcándose el vehículo. Por lo que procedió a notificar vía telefónica a la aseguradora del siniestro ocurrido.
.- que en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales contractuales se realizó la notificación correspondiente del siniestro a la empresa aseguradora, empezándose a gestionar los trámites solicitados por la aseguradora para la indemnización.
.- que en el presenta caso, de los hechos señalados, se demuestra la vigencia de la póliza, el pago de la prima por parte de la aseguradora, el daño sufrido al vehículo del demandante, que en primer momento la demandada aseguradora de manera verbal informó era pérdida total; por lo que consecuencialmente se conforma la relación del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la aseguradora.
.- que cumplido y entregados los documentos y requisitos solicitados por la empresa aseguradora para la indemnización, dando cumplimiento a lo establecido en el condicionado particular de la póliza y una vez estudiado el caso, en fecha 24 de mayo de 2.010, la compañía aseguradora emitió una carta de rechazo del siniestro alegando dejar la reclamación sin efecto, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5 de la póliza –exoneración de responsabilidad-.; esto es, cuando para sustentar un siniestro o para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.
.- que al analizar la norma en la que se fundamenta la aseguradora para no cumplir con su obligación de pago, se observa que el demandado reportó el siniestro, que la aseguradora demandada envió una grúa para levantar el vehículo siniestrado, que el demandado obró de la mejor buena fe y que siempre hizo uso de la verdad de lo ocurrido, sin ningún tipo de artificio o falsedad de lo ocurrido.
.- que ante la negativa de la demandada en proceder a indemnizar los derechos que asisten a la demandante en la forma, modo, tiempo y arreglo de las coberturas aseguradas constituyen una violación al Decreto con fuerza de Ley del Contrato de seguros.
.- que se concluye que de los hechos expuestos, se evidencia que la empresa aseguradora en forma directa está incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguros, como es el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo que otorga al demandante el derecho de exigir la indemnización de la cual es acreedor.
.-finalmente señala que demanda a la Sociedad mercantil de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para que convenga en pagar o sea condenado a: declarar improcedente la causal de hecho y de derecho que sustenta la carta de rechazo; en cumplir el contrato cuadro póliza Vehículos Terrestres, póliza todo riesgo especial 3, Nro. 3000919004016, y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de a) Bs. 28.600,oo correspondientes al valor de la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo, según acta de avalúo. B) La cantidad de Bs. 32.500,oo, que comprende el pago de 130 días de transporte o traslados que el demandante tuvo que pagar, a razón de Bs. 250,oo diarios, mientras su vehículo se encontraba en reparación, según contrato de alquiler de vehículo. Y al pago de las costas procesales.

ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de enero de 2.011, se dio admisión a la demanda por el procedimiento de juicio breve. (f. 15)

TRAMITES DE CITACION:
Riela al folio 16, diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, suscrita por el representante de la accionada, indicando consignar al alguacil, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. En tal razón, el alguacil señala lo concerniente en fecha 02 de marzo de 2.011 (f. 17).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.011, se acuerda librar compulsa de citación a la demandada en la persona de su gerente regional y/o su administradora. (f.19)
Riela al folio 21, auto de fecha 29 de marzo de 2.011, por la que el alguacil señala haber citado en la sede de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD al ciudadano Nerio Navas Ruiz.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En tiempo hábil, la profesional del derecho, Rosa Amelia Bonilla Ortiz, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y al efecto señala:
.- que niega y rechaza, y contradice en todas sus partes lo indicado en el libelo de demandas y específicamente:
.- Rechaza, niega y contradice el alegato del demandante respecto a la manera como ocurrió el siniestro, por ser ambiguo, por carecer de veracidad y por cuanto se contradice tanto de la declaración jurada que el demandante trae al juicio y la declaración del siniestro emitida a la demandante.
.- que en la declaración jurada de la vigilante Gregoria Elena Briceño Suárez, jefe de Investigación Penal del puesto de vigilancia de Tránsito de Colón se señala: “…Encunetamiento y volcamiento fuera de la vía con daños materiales, ocurrido en el sitio denominado: Vía Los Chaguaramos, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira…”, y en la misma no se establece que sea en los alrededores de una de las calles de San Juan de Colón y específicamente en la vía que conduce de Colón hacia el Club Hípico. Y que igualmente se desprende de la declaración jurada en la parte de la denuncia que la misma no concuerda con lo que se indicó en los hechos del libelo de demanda.
.- que el demandante no es claro en como ocurrieron los hechos en esa declaración jurada, ya que el hecho no ocurrió en esa zona, como se desprende de la declaración de siniestro de vehículo terrestre, y que de allí, no logra el demandante indicar con quien chocó ni en que lugar, no estando ello claro, y con que lo que concuerda es la notificación vía telefónica a la empresa aseguradora del siniestro.
.- que es pertinente indicar que el asegurado no esperó a que las autoridades competentes se trasladaran al lugar del siniestro, de allí que en la declaración del mismo dice que no intervino autoridad competente.
.- Rechaza y niega lo indicado en el relato de los hechos del aviso y formalización del reclamo, ya que en este caso no se está debatiendo si el asegurado realizó en tiempo oportuno su declaración de siniestro o si pago la prima o si consignó o no todos los recaudos solicitados y que lo que está en juicio es que los hechos como ocurrió el siniestro no son los mismos de la declaración jurada y de la declaración del siniestro.
.- que el demandante no aclaró no estableció a la demandante, la verdad de cómo ocurrieron los hechos, existiendo ambigüedad en los mismos; siendo que es una de las obligaciones del tomador proporcionar todos los elementos a la compañía aseguradora de dicha eventualidad, conforme a los indicado en la cláusula 14 ordinal 7 de las Condiciones generales de la Póliza de Seguro de vehículo terrestre.
.- arguye que son obligaciones de las partes, según la Ley de Contrato de seguros, las indicadas en el artículo 20, numeral 7º, la indicada en el artículo 39.
.- Continua señalando que la empresa demandada al verificar la información suministrada y basado en las investigaciones realizadas, determinó que el siniestro no ocurrió bajo las circunstancias y en el sitio declarado, y así verificado y constatado el lugar donde ocurrieron los hechos, se determinó que no existe bache, y adicionalmente al verificar a través del informe de tránsito terrestre se pudo constatar que la información suministrada no guara relación con el relato del siniestro.
.- que cuando la demandada revisa el caso, y cuando tiene los soportes solicitados, se da cuenta de que las declaraciones no coinciden, se contradicen y son ambiguas. Además expresa que no es posible que un conductor que realice una maniobra de retroceso, ya sea que se encunete o que caiga en un bache voltee su vehículo y cause los daños materiales que, supuestamente indica en el avalúo, preguntándose a que velocidad se desplazaba, en que condiciones físicas y mentales se encontraba el conductor, porque no esperó a que llegaran las autoridades competentes, porque señala que la demandada a través del operador le dijo que moviera el vehículo.
.- Rechaza y niega que se rechace el siniestro sin fundamento legal, ya que quedó demostrado que el asegurado no obró de buena fe y no cumplió con sus obligaciones, ello evidenciado del libelo de demanda y su fundamento, así como en la parte final del libelo de demanda en cuanto al petitorio que indica que el Taller Santa Rosa le entregó el vehículo reparado en fecha 17-11-2010.
.- que la empresa demandada se rigió por lo que está establecido en el condicionado de la póliza, y que el demandado no cumplió con las condiciones bajo las cuales contrató la misma.
. - que se opone al petitorio en cuanto a pagar la cantidad de Bs. 28.600,oo, por daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, ya que el lugar del siniestro fue en Carabobo y no es San Juan de Colón y los daños no se relacionan con las falsas declaraciones dadas por el demandante y porque es un servicio que el demandante pagó para que lo realizaran.
.- niega y rechaza que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 32.500,oo por el pago de 130 días de transporte, ya que según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se debe establecer a que tipo de daño se refiere e indicar en base a que hace la estimación de los mismos.
.- que el condicionado de la póliza de seguro de Vehículos Terrestre en sus condiciones generales, en la cláusula 4 de las Exclusiones, ordinal 7, exime de pagar por daño moral, emergente o lucro cesante.
.- Niega y rechaza las costas y la indexación.
A los folios 38 al 40, consta escrito contentivo de las pruebas ofrecidas por parte de la demandante en fecha 04 de abril de 2.011, las cuales se admiten en auto de esa misma fecha. Igualmente presenta nuevo escrito de pruebas en fecha 08 de abril de 2.011 (fs. 45 al 47)
Riela a los folios 91 al 95, escrito de promoción de pruebas de la demandada de fecha 08 de abril de 2.011, admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2.011.

II
PARTE MOTIVA
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS
TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Quien juzga procede de seguidas a delimitar el punto controvertido de la litis, expresando para ello una síntesis de los alegatos de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala que acude para demandar el cumplimiento del contrato en el pago del siniestro ocurrido en fecha 20 de marzo de 2.010 a un vehículo de su propiedad, cubierto por la póliza de vehículos terrestres con cobertura amplia, todo riesgo, especial 3, Nro. 3000919004016, por cuanto dicho vehículo fue objeto de una colisión en los alrededores de una de las calles de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la vía que conduce de Colón hacía el Club Hípico, ya que al retroceder tal vehículo para incorporarse nuevamente a la vía principal, cayó en un bache y luego a la cuneta, volcándose. Por lo que procedió a notificar por vía telefónica a la aseguradora del siniestro ocurrido.
Expresa que en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales contractuales se realizó la notificación correspondiente del siniestro a la empresa aseguradora, empezándose a gestionar los trámites solicitados por la aseguradora para la indemnización y que en el presente caso se encuentra demostrado la vigencia de la póliza, el pago de la prima por parte de la aseguradora y el daño sufrido al vehículo del demandante; por lo que consecuencialmente se conforma la relación del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la aseguradora.
Señala que cumplido y entregados los documentos y requisitos solicitados por la empresa aseguradora para la indemnización, dio cumplimiento a lo establecido en el condicionado particular de la póliza, pero que una vez estudiado el caso, en fecha 24 de mayo de 2.010, la compañía aseguradora emitió una carta de rechazo del siniestro alegando dejar la reclamación sin efecto, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5 de la póliza –exoneración de responsabilidad-.; esto es, cuando para sustentar un siniestro o para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros.
Narra que ante la negativa de la demandada en proceder a indemnizar los derechos que asisten a la demandante en la forma, modo, tiempo y arreglo de las coberturas aseguradas constituyen una violación al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguros, como es el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de los daños sufridos por el vehículo asegurado, lo que otorga al demandante el derecho de exigir la indemnización de la cual es acreedor.
Expresa que por lo anterior demanda a la Sociedad mercantil de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para que convenga en pagar o sea condenado a: Declarar improcedente la causal de hecho y de derecho que sustenta la carta de rechazo; en cumplir el contrato cuadro póliza Vehículos Terrestres, póliza todo riesgo especial 3, Nro. 3000919004016, y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de a) Bs. 28.600,oo correspondientes al valor de la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo, según acta de avalúo. B) La cantidad de Bs. 32.500,oo, que comprende el pago de 130 días de transporte o traslados que el demandante tuvo que pagar, a razón de Bs. 250,oo diarios, mientras su vehículo se encontraba en reparación, según contrato de alquiler de vehículo. Y al pago de las costas procesales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega y rechaza, y contradice en todas sus partes lo indicado en el libelo de demandas y específicamente: Rechaza, niega y contradice el alegato del demandante respecto a la manera como ocurrió el siniestro, por ser ambiguo, por carecer de veracidad y por cuanto se contradice tanto de la declaración jurada que el demandante trae al juicio y la declaración del siniestro emitida a la demandante ya que en la declaración jurada de la vigilante Gregoria Elena Briceño Suárez, Jefe de Investigación Penal del puesto de vigilancia de Tránsito de Colón se señala: “…Encunetamiento y volcamiento fuera de la vía con daños materiales, ocurrido en el sitio denominado: Vía Los Chaguaramos, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira…”, ya que en la misma no se establece que sea en los alrededores de una de las calles de San Juan de Colón y específicamente en la vía que conduce de Colón hacia el Club Hípico. Y que igualmente se desprende de la declaración jurada en la parte de la denuncia que la misma no concuerda con lo que se indicó en los hechos del libelo de demanda.
Arguye que el demandante no es claro en como ocurrieron los hechos en esa declaración jurada, ya que el hecho no ocurrió en esa zona, como se desprende de la declaración de siniestro de vehículo terrestre y que de allí, no logra el demandante indicar con quien chocó ni en que lugar, no estando ello claro, y con que lo que concuerda es la notificación vía telefónica a la empresa aseguradora del siniestro.
Rechaza y niega lo indicado en el relato de los hechos del aviso y formalización del reclamo, ya que en este caso no se está debatiendo si el asegurado realizó en tiempo oportuno su declaración de siniestro o si pago la prima o si consignó o no todos los recaudos solicitados y que lo que está en juicio es que los hechos como ocurrió el siniestro no son los mismos de la declaración jurada y de la declaración del siniestro; siendo que es una de las obligaciones del tomador proporcionar todos los elementos a la compañía aseguradora de dicha eventualidad, conforme a los indicado en la cláusula 14 ordinal 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre.
Expresa que cuando la demandada revisa el caso, y cuando tiene los soportes solicitados, se da cuenta de que las declaraciones no coinciden, se contradicen y son ambiguas, por lo que Rechaza y niega que se rechace el siniestro sin fundamento legal, ya que quedó demostrado que el asegurado no obró de buena fe y no cumplió con sus obligaciones, ello evidenciado del libelo de demanda y su fundamento, así como en el petitorio que indica que el Taller Santa Rosa le entregó el vehículo reparado en fecha 17-11-2010.
Señala que se opone al petitorio de la demanda, niega y rechaza que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 32.500,oo por el pago de 130 días de transporte, y Niega y rechaza las costas y la indexación.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo alegado por la accionante y a las defensas opuestas por la defensa, la presente litis queda circunscrita a determinar si es procedente o no, acordar el pago de la indemnización reclamada por la demandante derivada de cubrimiento de póliza de seguro, por el siniestro ocurrido a vehículo de su propiedad. Indemnización que niega en su procedencia la accionada, arguyendo incumplimiento de la accionante en cuanto a sus obligaciones como tomador.
Establecido el hecho controvertido y no existiendo incidencias procesales por resolver, se analizan de seguidas las pruebas presentadas por las partes a la litis, para deducir los hechos demostrados a través de las probanzas y consecuencialmente la realidad de los hechos alegados o de las defensas o excepciones propuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada de documento otorgado en fecha 14 de octubre de 2.010 ante la Oficina Notarial de San Juan de Colón e inserto bajo el Nro. 44, Tomo 46, documento que se encuentra referido a poder otorgado por el ciudadano José David Prisco Romero (demandante) a los Abogados Luís Enrique Gómez Colmenares y Edinson Vanegas Aguas. Documental que no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas por el demandante a los señalados Abogados para actuar válidamente en la litis.
2.- Copia simple de documento dejada en el expediente luego de presentado su original, relativa a Certificado de Registro de Vehículo automotor, Marca, Zotye; placas, AA793YD; Modelo, Camioneta Nomad; Color, Plata; Año, 2.008; Serial de carrocería, LZCCA20AX8A003275; Serial de motor, DA4G186L84A0804; Tipo, Sport Wagon; Clase, Camioneta. Documento signado 27529688, de fecha 29 de junio de 2.009, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Esta documental cursa a los autos sin que conste impugnación alguna, en tal razón se valora como documento administrativo demostrativo de la propiedad del vehículo del que se indica sufrió siniestro que debe ser indemnizado.
3.- Cuadro de Póliza vehículo Terrestre signada con el Nº 3000919004016, emitida por la empresa demandada (MAPFRE) Venezuela, con vigencia desde el 13-02-2010 hasta el 13-02-2.011, en la que se indica como asegurado un vehículo propiedad del ciudadano José David Prisco Romero. Marca Zotye Nomad, rustico, año, 2.008, serial de motor, DA4G186L84A0804, Serial de carrocería, LZCCA20AX8A003275. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la demandante se encontraba amparada por dicha póliza con las coberturas que la misma señalada.
4.- Comunicación emanada de la empresa demandada, de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 11) dirigida al demandante, solicitando documentación para estudio y tramitación de la reclamación del pago del siniestro reclamado. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por no ser impugnada, demostrándose con la misma el requerimiento hecho para el trámite de la reclamación planteada.
5.- Comunicación emanada de la empresa demandada, de fecha 24 de mayo de 2010, dirigida al demandante (f. 12), relativa a la indicación de dejar sin efecto la reclamación de la indemnización formulada. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose que la empresa demandada deja sin efecto la reclamación hecha por el demandante con fundamento en la cláusula 5 de la póliza de seguro de vehículo terrestre.
6.- Acta de avalúo de fecha 26 de marzo del 2010, levantado por Perito Avaluador. En cuanto al acta de avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito antes analizadas, se tiene que ésta arrojó la cantidad de Bs. 28.600,oo; teniéndose que la misma fue desconocida por la demandada en el acto de contestación de demanda, alegando que el lugar del siniestro fue en Carabobo y no en San Juan de Colón y los daños no se relacionan con las falsas declaraciones dadas por el demandante. En relación a ello se quiere indicar, que nuestro máximo Tribunal señala que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, no tienen la misma fuerza probatoria que emana del documento público y agrega: “la prueba que se deriva de tales actuaciones no es absoluta ni plena, ya que el interesado puede impugnar, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños”. (Subrayado del Tribunal). Por consiguiente, al haber la parte actora impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; sin embargo, no existe en actas prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el Perito designado por la Inspectoría de Tránsito; razón por la cual, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, por cuanto no fue destruida su autenticidad. Así se establece.
.- Original de documento privado (en principio al f. 14), con membrete Escritorio Jurídico López Díaz & Asociados, de fecha 22 de marzo de 2.010. Se indica que lo relativo a la valoración de esta documental privada se hará posteriormente en razón de que fue promovido prueba de testigo a objeto de su ratificación.
En el lapso probatorio:
1.- Mérito favorable de autos, en especial del contrato de seguros con código Nro. 13969, referido a póliza de vehículo terrestre con cobertura amplia, todo riesgo especial 3. Se indica que esta documental resultó analizada de manera previa, en tal razón se ratifica el valor otorgado.
2.- Acta de avalúo emitida por la gerencia de servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela. Se indica el análisis y valoración previa de esta documental.
3.- Testimonial del ciudadano Joel Alberto di Domenico Vivas, a objeto de ratificar en todo su contenido el contrato de transporte celebrado con el demandante. Respecto a esta prueba se indica que para su evacuación fue librado despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constando al folio 141 del expediente que en fecha 06 de mayo de 2.011, se hizo presente ante ese Juzgado el ciudadano Joel Alberto Di Domenico, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.13.171.358, de profesión Chofer, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Nro. 3-45, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien fue puesto a su vista el documento objeto de la ratificación, el cual riela al folio 04 de la comisión, señalando que el mismo se encuentra referido a documento privado, por el que el mencionado ciudadano señala haber dado en arrendamiento al ciudadano José David Prisco Romero, un vehículo de su propiedad Marca, Chevrolet; Modelo, Corsa; Placas, 7A3A1HM; Color, Blanco; Serial de carrocería, 8Z1SC51695V336648; Tipo, Sedán; Transporte Público; Serial de motor, 95V336648, con certificado de Registro de Vehículo Nro. 2776734. Al producirse esta declaración testimonial para ratificar el contenido y firma del documento suscrito por el testigo, se tiene como cumplido lo indicado a los documentos privados emanados de tercero a objeto de su validez, conforme a la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal razón se valora esta testimonial a objeto de tener como legalmente reconocido el documento que en original riela al folio 128 del expediente.
4.- Testimoniales de las ciudadanas Blanca Pérez Duque, y Yenny Pérez Duque. Se indica que para la evacuación de estas testimoniales se libró comisión al Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y así en fecha 06 de mayo de 2.011, comparece por ante ese despacho, la ciudadana Blanca Yineth Pérez Duque, quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.677.112, de profesión comerciante, domiciliada en Barrio Paraguay, parte alta, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien declaró ante el Juez de ese Tribunal que: Conoce al demandante de la presente causa, que tiene conocimiento de un accidente de tránsito que él mismo sufrió el día 20 de marzo de 2.010, que el accidente ocurrió entre las 6 y 7 de la noche, que el vehículo era parecido a la TERIOS, que presenció el accidente porque se encontraba dentro del vehículo, ya que le estaban dando la cola en el mismo, que el accidente ocurrió saliendo de la casa de la testigo, retrocediendo para incorporarse a la vía principal, cuando cayó en un bache o cuneta, ocasionando que la camioneta volteara, ya que la entrada de su casa es más alta que la carretera principal, que ello ocurrió en la Aldea Paraguay, parte baja, Club hípico Los Chaguaramos, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, señala además que el ciudadano David Prisco, al momento del accidente llamó por teléfono al Seguro de MANFRE la seguridad para reportar lo sucedido y pedir permiso para enderezar la camioneta ya que estaba volteada, que la empresa MAPFRE envió una grúa para prestar ayuda, la cual era de color rojo, que tardó pero llegó y que así mismo la camioneta tenía muchos daños como el techo hundido, vidrios partidos y puertas destrozadas, completamente destruida por encima. Así mismo en fecha 06 de mayo de 2.011, se hace presente en la sede del Tribunal la ciudadana Yenny Marisol Pérez Duque, quien dijo ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.162.640, de profesión u Oficio, secretaria, domiciliada en el Barrio Paraguay, parte alta, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien declara ante el Juez del Tribunal que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José David Prisco Romero desde hace 7 años aproximadamente, que tiene pleno conocimiento de un accidente de tránsito en fecha 20 de marzo de 2010, que el mismo ocurrió en la tardecita a eso de las seis y media de la tarde con una camioneta color gris, Zotye Nomad, y que le consta del accidente porque iba en esa camioneta junto con su hermana, ya que le habían dado la cola en esa camioneta, que el accidente ocurrió retrocediendo la camioneta, pisó la cuneta y por ser la carretera de salida de su casa más alta que la carretera principal, la camioneta se volteó con las ruedas hacía arriba, que el accidente ocurrió en la entrada de los Chaguaramos, esto es, en la vía que conduce al club hípico Los Chaguaramos, en la intersección que conduce a Paraguay parte baja en Colón, que al momento del accidente el señor David Prisco, llamó por celular a MAPFRE la seguridad y le fue enviada una grúa de color roja que llegó después que los vecinos habían enderezado la camioneta y que la camioneta quedó toda destrozada en el techo, vidrios, puertas, parachoques y guardabarros.
Las declaraciones de estas dos testigos son uniformes y contestes en sus dichos, además de que dar razón fundadas de sus declaraciones, por tal razón son valoradas como fehacientes en lo expresado, conforme a la prescripción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Prueba de Informes a la empresa demandada (MAPFRE) para envío de la información de la llamada realizada por el demandante el día 20 de marzo de 2.010 desde un teléfono celular. Evacuada esta prueba se tiene que en fecha 18 de mayo de 2011 comparece la representante de la accionada y consigna, la respuesta al oficio Nro. 5790-468, remitiendo la información relacionada con la llamada telefónica indicad. Al respecto informa el oficio en cuestión que, la fecha de recepción de la llamada fue en fecha 20 de marzo de 2010 a las 18:49 p.m., que el operador solicitó el número de cédula del asegurado, dirección de ubicación del siniestro y luego solicitó el relato del siniestro, señalando … nos volteamos, estaba retrocediendo y se volteo el carro, que al preguntarle el operado que si el carro estaba volteado indica que no estaba volteado, que cayó en la cuneta, que al preguntársele por el estado de los cauchos indicó que estaban en buen estado. Así mismo se indica en el informe que se llamó a una grúa para prestar servicio y que la misma llegó al lugar, pero el asegurado indica que no va a llevar el vehículo al taller que indicó, por lo que el proveedor de servicios se retira del lugar. Esta prueba promovida conforme a la indicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es valorada conforme a esa disposición para demostrar lo señalado en el informe presentado, por haberse evacuado la prueba conforme a la disposición legal citada y con pleno control de la misma por parte de la accionada.
6.- Factura Nro. 000109, emitida por el Taller Santa Rosa, de fecha 17 de noviembre de 2.010, a nombre de la demandante.
7.- Factura Nro. 005732, control 000232, emitida por la empresa Chivera Intercontinental Dos, de fecha 05 de junio de 2.010, a nombre del demandante.
8.- Facturas Nro. 00006383 y Nro, 00006384, de fecha 11 de agosto de 2010, emitidas por TRUCK CENTER, C.A., a nombre del demandante.
9.- Factura Nro. 00015263, emitida por Ferro Auto Barrancas, de fecha 14 de junio de 2.010, a nombre de la demandante.
10.- Factura Nro. 0100084227, emitida por DIMCA C.A., de fecha 25 de agosto de 2.010.
11.- Factura Nro. 00007946, emitida por Multiservicios y Repuestos JORCAR C.A., de fecha 19 de octubre de 2.010.
No obstante que las anteriores facturas no fueron ratificadas, ni consta información alguna de su emisión, para quien juzga las mismas deben ser objeto de valoración por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, y guardan relación con los repuestos y mano de obra para la reparación del vehículo objeto de la presente acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Condicionado general, particular, coberturas y anexos de la Póliza de Vehículo Terrestre de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de seguros. El Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento, cuya existencia no es cuestionada por ninguna de las partes; todo lo cual permite tenerlo como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las condiciones y cláusulas que rigen el contrato (póliza) suscrito entre la parte demandante y la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Reproduce el mérito favorable de las pruebas. Para quien juzga esta solicitud debe tomarse no como un medio probatorio en sí sino más bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
.- Documental: Declaración de siniestro de vehículo terrestre, realizada por el demandante a la demandada con sello húmedo de recepción. Esta documental fue presentada en original, refiriendo la misma el membrete de la empresa demandada, Nro. de siniestro 40603001000290, de fecha 06 de abril de 2011, los datos del declarante, datos del siniestro, consecuencias, relato del siniestro, datos del contratante y datos del asegurado. Esta documental debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada demostrándose lo indicado en su contenido material.
.- Documental: Carta de solicitud de recaudos de fecha 23 de marzo de 2.010, con sello húmedo de la empresa demandada, mediante la cual se le solicitó la documentación necesaria para el estudio y tramitación del siniestro, a los fines de verificar la procedencia o no de la reclamación efectuada. Se indica la valoración de esta documental con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada demostrándose lo indicado en su contenido material, en especial el requerimiento de recaudos para la tramitación del siniestro.
.- Documental. Copia Certificada de actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de marzo de 2.010, en donde se involucró el vehículo placas: AA793YD, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano demandante. Esta documental fue expedida de manera certificada por las autoridades del Tránsito de Colón, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nro. 61 Táchira. Esta documental emanada de autoridad administrativa cuenta con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario y como no consta de autos la verificación de tal demostración en contrario, se otorga a esta documental el valor señalado de documento administrativo para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- Cartas de rechazo emitidas por la demandada en fecha 24 de mayo de 2.010 y 10 de noviembre de 2.010. Estas documentales no resultaron impugnada en el iter procesal correspondiente, en consecuencia se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma lo indicado en su contenido material.
.- Condicionado de la póliza de vehículo Terrestre, específicamente las cláusulas: 5 numeral 7; 14 numeral 7; 4 numeral 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro. Se indica que el mismo ya resultó plenamente valorado.
.- Testimoniales, el derecho de preguntar y repreguntar testigos. No consta en autos testigos ni repreguntas hechas por la representante de la accionada.

Del las alegaciones de las partes y el material probatorio aportado a la litis, puede concluir éste Juzgador:
Que en fecha 20 de marzo de 2.010, ocurrió un siniestro en el que se vio involucrado el vehículo propiedad del demandante, el cual para el momento de tal siniestro se hallaba amparado con una póliza de vehículos terrestres con cobertura amplia, todo riesgo especial 3, asignada con el número 3000919004016, con vigencia desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2.011. Así mismo, quedó evidenciado de autos que como consecuencia del accidente de tránsito el vehículo en cuestión sufrió daños materiales los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de Tránsito en la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,oo), monto que no fue desvirtuado por el adversario de la demandante. Así queda establecido.
Se tiene entonces que el reclamo pecuniario en la presente litis viene causado, por la indemnización de una póliza de seguros ante la ocurrencia de un siniestro a un bien mueble amparado por la misma.
Respecto al contrato de seguros se señala que el mismo se regula en La Ley de Contrato de Seguros así:
Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Del artículo citado se infiere que la empresa de seguros a cambio de una prima asume las consecuencias de los riesgos ajenos, comprometiéndose a indemnizarlos dentro de los límites de lo pactado. Respecto al contrato de Seguros, igualmente se señala que el Código de Comercio en su artículo 563 señala lo siguiente:
Artículo 563. El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
Respecto al contrato de Seguros, igualmente se señala que el Código de Comercio en su artículo 563 señala lo siguiente:
Artículo 563. El asegurado debe pagar la suma asegurada o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo.
Así las cosas observa quien Juzga, que la demandante solicita el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,oo) por reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado y la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) por el pago de 130 días de transporte a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,OO) diarios, mientras el vehículo se encontraba en reparación. Así mismo que la demandada fundamenta su rechazo a la acción Judicial intentada en el relato de los hechos y la formalización del reclamo, ello porque los hechos narrados de cómo ocurrió el siniestro no son los mismos de la declaración jurada y declaración del siniestro, esto es, tales declaraciones se contradicen, son ambiguas y que en consecuencia, se emite una carta de rechazo con base en la cláusula 5, que señala la exoneración de responsabilidad numeral 7 de las condiciones Generales de la póliza de seguro de vehículo Terrestre.
La cláusula referida (5 del cuadro Condicionado General, Particular, Coberturas y anexos) de la Póliza Vehículos Terrestres de la empresa MAPFRE VENEZUELA indica:
“La empresa de Seguros quedará exonerada de indemnizar, las pérdidas o daños ocasionados al vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos:
7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros; “
Igualmente sobre el Contrato de Seguros es pertinente examinar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1, 2, 21 y 39 que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice. El artículo 21 igualmente estatuye: “Son obligaciones de las empresas de seguros: “…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…””, y la cláusula 17 de las condiciones particulares de la póliza de seguro establece un plazo de que no podrá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguros haya terminado el ajuste de las pérdidas y las investigaciones correspondientes, si fuere el caso y hubiere recibido el último recaudo por parte del Asegurado.
Igualmente el artículo 39 del Decreto Ley, estatuye que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, en la hipótesis de que el asegurado hubiera suministrado información disímil en la manera en que ocurrieron los hechos, en la denuncia ante el seguro, ante las autoridades de tránsito y en el líbelo de demanda, tal hecho no contribuiría en la investigación efectuada por la empresa aseguradora para la determinación de las circunstancias y causas que originaron que el vehículo asegurado, se encunetara y volcara, ello por que las investigaciones deben estar dirigidas a determinar si el siniestro se ocasiono por culpa o dolo grave del asegurado, por constituir causales de exoneraciones de responsabilidad de la empresa aseguradora de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley. Ahora bien, en virtud que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS fundo su decisión en la cláusula 5 numeral 7 de las Condiciones Generales, ello no es aplicable a este caso en concreto debido a que la obligación del asegurado esta referida para el momento de llenar la solicitud de seguro y consiste en declarar con sinceridad todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos, sin usar artificios o medios capaces de sorprender al buena fe de la empresa de seguros; y en cuanto al hecho de la discrepancia en cómo ocurrieron los hechos no son las causas que originan el siniestro; así como tampoco constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la Compañía según la póliza de seguro contratada, la cual a criterio de quien juzga debió demostrar, partiendo del principio de buena fe del contrato de seguros, la actuación dolosa del tomador para procurarse el beneficio en la póliza, por lo que la circunstancia de declaración ambigua no es causal suficiente, a criterio de quien juzga, para exonerarse en el pago del siniestro ocurrido. Así se decide.
Por tanto, en criterio de este Juzgador, quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio, como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada como asegurador; la propiedad del vehículo que fue objeto de siniestro, que el mismo no se produjo por dolo del asegurado y que el mismo se encontraba asegurado contra ese tipo de siniestro de acuerdo con la póliza. Debiéndose por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista como es la indemnización a favor del asegurado por las pérdidas sufridas en el siniestro a cargo del asegurador conforme al régimen común de los contratos y así se decide.
Con relación a la indemnización en el pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) reclamado por la accionante del pago de transporte motivado al no uso de su vehículo mientras se reparaba; se tiene, que del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre en su cláusula Cuarta de la exclusiones, numeral 7, está claramente establecido que “el daño moral, emergente o lucro cesante producido al Asegurado, Conductor, Beneficiario, Ocupantes del vehículo Asegurado y Terceros, con motivo de un siniestro cubierto por la Póliza”, no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de vehículo terrestre. En tal virtud, el reclamo por concepto de daño emergente y lucro cesante, resulta improcedente, y así se establece.
Finalmente y en relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera quien juzga declarar procedente tal pedimento, ello en razón del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda. En tal razón se ordenará la indexación del monto condenado a cancelar a la demandada, esto es, la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,oo), lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único Experto Contable, tomando como parámetros los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, tomados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Lo cual deberá señalarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, es incoada por el ciudadano JOSE DAVID PRISCO ROMERO, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Con lugar el pago de la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.600,oo) por concepto del valor de la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo asegurado por la póliza referida en el cuerpo de la decisión, póliza emitida por la empresa demandada para cubrir eventuales siniestros al mismo.
TERCERO: Sin Lugar el pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) reclamado por la accionante del pago de transporte motivado al no uso de su vehículo mientras el mismo era objeto de reparación.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo del monto que se condenó a pagar a la empresa demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A..
A tal efecto se designará un Experto por el Tribunal, mediante el cual realizara la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales al no resultar totalmente perdidosa según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. N° 7210.