REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.772, civilmente hábil y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.011, riela al folio 28.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 9A, representada por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.072 y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.192 y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6252-2011
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.772, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973 y de este domicilio, donde expone:

Según documento de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 73, Tomo 26, marcado con la letra “A”, riela a los folios 04 al 06, el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el Diez (10) de Marzo de 2.003, bajo el N° 79, Tomo 2A, representada por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.072, sobre un galpón de uso comercial, con una superficie apróximada de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288 Mts2), ubicado en la Vereda 5, N° 4-60, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció un plazo de duración de un (1) año, comprendido entre el Primero (01) de Marzo de 2.005 hasta el Primero (01) de Marzo de 2.006. En fecha Diez (10) de Abril de 2.006, las partes convinieron en firmar un nuevo contrato sobre el mismo bien inmueble, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60-62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexó marcado con la letra “B”, riela a los folios 07 al 09, se estableció un lapso de la relación arrendaticia, comprendido desde el Primero (01) de Marzo de 2.006 hasta el Primero (01) de Marzo de 2.007. En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007, fue firmado entre las partes otro Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “C”, riela a los folios 10 al 12, donde se indica que el plazo de duración de dicho contrato es de un (1) año contado a partir del Primero (01) de Marzo de 2.007 hasta el Primero (01) de Marzo de 2.008. Posteriormente la persona jurídica denominada “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), dejó de existir de acuerdo a lo indicado por su representante legal ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, haciendo formal entrega del inmueble arrendado y en sustitución creó una nueva persona jurídica que lleva por nombre “VICTORIA BOX C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 9A; es así como en fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, suscribió con la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, un nuevo Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41-43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “D”, riela a los folios 13 al 17, el plazo de duración fué de un (1) año, comprendido entre el Primero (01) de Marzo de 2.008 hasta el Primero (01) de Marzo de 2.009, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del citado Contrato de Arrendamiento; en base a esta Cláusula, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 1009, la cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “E”, riela a los folios 18 al 22, la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la persona jurídica “EMPAQUES LA VICTORIA” (EMPAVICA) y “VICTORIA BOX C.A.”, identificada en autos, , notificó al Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, que las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tenían derecho a una prórroga legal de un (1) año, de conformidad con el literal b, del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por cuanto el Contrato de Arrendamiento firmado entre la partes, tenía vigencia desde el Primero (01) de Marzo de 2.008 hasta el Primero (01) de Marzo de 2.009, la prórroga legal solicitada por la arrendataria, venció el Primero (01) de Marzo de 2.010, habiéndose comprometió a entregar el inmueble desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, junto con las solvencias de agua y luz, por lo que hasta el momento no ha sido efectiva la entrega del inmueble, aún cuando en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, le participó por escrito el vencimiento de la prórroga legal solicitada. (Folios 01 y 02).
Expuso que aún cuando la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA), hizo formal entrega del inmueble arrendado, no así la continuadora del Contrato de Arrendamiento, la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, violentando lo convenido entre las partes, fundamentó la demanda tanto en el Contrato de Arrendamiento, como en lo establecido en los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. (Folios 02 y 03).

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos anteriormente mencionados, es que acudió ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del mismo; así como de su prórroga legal, a la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 9A, representada por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.072 y de este domicilio, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió, solvente en el pago de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento por haber consumido la prórroga legal.

SEGUNDO: Protestó las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado.

Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) equivalente a ONCE COMA OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11,85 U.T.).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Quinta Avenida, entre Calles 7 y 8, Edificio Torre “E”, Piso 10, Oficina 10-04, San Cristóbal, Estado Táchira.

A los fines que sea practicada la citación de la parte demandada, señalo la siguiente dirección: Galpón ubicado en la Vereda 5, N° 4-60, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


Junto con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentó recaudos constantes de veintidós (22) folios útiles; Contrato de Arrendamiento de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 73, Tomo 26, marcado con la letra “A”, riela a los folios 04 al 06; Contrato de Arrendamiento de fecha Diez (10) de Abril de 2.006 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60-62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”, riela a los folios 07 al 09; Contrato de Arrendamiento de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, riela a los folios 10 al 12; Contrato de Arrendamiento de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41-43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”, riela a los folios 13 al 17; Notificación emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según solicitud N° 1009/2009, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, marcada con la letra “E”, riela a los folios 18 al 22.

Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, tramitada por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 26 y 27).

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.011, el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, debidamente asistido de abogado, le confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.973. (Folio 28).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa y practicar la citación. (Folio 29).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación. (Folio 30).

En fecha Dos (02) de Junio de 2.011, el Ciudadano Alguacil consignó ante este Tribunal la compulsa por cuanto se trasladó en varia oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible practicar la citación personal. (Folios 31 al 37).

En fecha Seis (06) de Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación por carteles. (Folio 38).

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.011, vista la diligencia de fecha 06/06/2.011, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39 y 40).

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, en este acto recibió el Cartel de Citación librado a la parte demandada. (Folio 41).

En fecha Seis (06) de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante este Tribunal un ejemplar del Diario La Nación de fecha 29/06/2.011 y un ejemplar de Diario Los Andes de fecha 03/07/2.011, en cuyas páginas “C2” y “28”, respectivamente, aparece publicado el cartel de citación. (Folios 42 al 44).

Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.011, este Tribunal acordó agregar sólo las páginas “C2” y “28”, donde aparece publicado el cartel de citación. (Folio 45).

En fecha Veinte (20) de Julio, la Ciudadana Secretaria hizo constar que en horas de la tarde fijó el Cartel de Citación librado para la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A., en la persona de la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada. (Folio 46).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.011, la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, debidamente asistida de Abogado, se dió por citada en el presente juicio. (Folio 47).

Al folio 48, copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada.

Al folio 49, Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A., identificada en autos.

Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A.. (Folios 50 al 57).

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.011, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto, por cuanto solo asistió el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, en su carácter de demandante y su apoderado judicial. (Folios 58).

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.011, la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.192, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos: PRIMERO: La contenida en el numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La cosa juzgada”; expuso que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursó demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, contra la demandada en autos, que existe total y absoluta identidad entre la cosa demandada y las partes intervinientes, el carácter con que actúan y su fundamento legal con la presente acción. Dicha demanda se tramitó bajo el Expediente N° 12.565-2.010, con el cumplimiento de todas las fases del procedimiento, siendo declarada Sin Lugar, en Sentencia definitiva y firme, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010, riela a los folios 59 y 60. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos como en el Derecho, riela al folio 60; rechazó, negó y contradijo que en nombre y representación de las personas jurídicas “EMPAQUES LA VICTORIA” (EMPAVICA) y “VICTORA BOX C.A.”, ya identificadas, haya notificado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, al demandante Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, a través del Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 1.009, sobre la aplicación del contenido normativo del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicó que la referida notificación se concretó a dar claridad al arrendador sobre los derechos que como arrendatarias gozan las prenombradas Sociedades Mercantiles, riela al folio 64. (Folios 59 al 75).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y setenta y tres (73) folios anexos, en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió el valor probatorio de las actas procesales. SEGUNDO: Promovió el valor probatorio del Expediente N° 700 de consignación de cánones de arrendamiento a favor del demandante, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que en copia certificada, anexó marcado con la letra “A”, riela a los folios 83 al 150, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se suscribió el Quince (15) de Mayo de 2.007, entre la Empresa Mercantil “VICTORIA BOX C.A.” y el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, por tal motivo la prórroga legal es de la demandada Empresa Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada. TERCERO: Promovió el valor probatorio de la diligencia que corre inserta al folio 60 del Expediente de consignación N° 700 de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, donde el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, notificó a la Empresa Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, en su carácter de arrendataria, que la prórroga legal por ella solicitada, venció el Ocho (08) de Julio de 2.010, motivo por el cual solicitó la entrega del inmueble arrendado, dentro del lapso de quince (15) días consecutivos a partir de la citada diligencia. CUARTO: Promovió la Notificación N° 1.009 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 18 al 22. QUINTO: Promovió el valor probatorio de la confesión contenida en la solicitud de notificación N° 1.009, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, en el numeral tercero de su escrito, aceptó que fué notificada que el vencimiento del contrato fué el día Primero (01) de Marzo de 2.009. (Folios 76 al 150).

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MEDARDO VIVAS VANEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.96.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.194, siendo la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas planteada por la demandada, expuso: si bien es cierto que ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó el Expediente N° 12.565, por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual fue declarada sin lugar, no es menos cierto que la presente demanda es derivada al vencimiento de la prórroga legal, por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que supuestamente dió origen a la cuestión referida a la cosa juzgada, el objeto de la antedicha demanda es completamente diferente al objeto aquí propuesto, así como también los elementos probatorios que utilizaron las partes en el Expediente 12.565. Solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa y se condene en costas y costos a la demandante. (Folio 151).

Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.011, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 152).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, ya identificada, promovió escrito de pruebas constante de trece (13) folios útiles y anexos constante de quince (15) folios útiles en los siguientes términos: PRIMERO: 1) Contrato de Arrendamiento de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 73, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, riela a los folios 04 al 06; 2) Contrato de Arrendamiento de fecha Diez (10) de Abril de 2.006 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 86, folios 60-62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”, riela a los folios 07 al 09; 3) Contrato de Arrendamiento de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 72, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, riela a los folios 10 al 12; 4) Contrato de Arrendamiento de fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 20, Tomo 86, folios 41-43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D”, riela a los folios 13 al 17. Expuso que los anteriores documentales fueron promovidos a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante en su condición de arrendador y la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA) y “VICTORIA BOX C.A.”, plenamente identificadas; señaló que las empresas que suscribieron los señalados contratos mantiene similitud de identidad de accionistas, objeto de la empresa y representante legal; que el tiempo de dicha relación supera los cinco (5) años, tiempo que modifica la fundamentación legal en la que soporta el demandante la propuesta de ejercicio de la prórroga legal, folios 153 al 155; 5) Notificación de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009, marcada con la letra “E”, riela a los folios 18 al 22; 6) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, riela a los folios 50 al 57, expuso que promovió esta prueba documental a los fines de demostrar a demás del carácter y condición de la demandada y la plena representación que ejerce ante instancias judiciales, la clara similitud de accionistas, capital domicilio social, objeto y normativa general de regulación y funcionamiento con la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.”, (EMPAVICA), folio 158; 7) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.”, (EMPAVICA), riela a los folios 68 al 75. SEGUNDO: DOCUMENTALES: Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.010, en la causa signada con el N° 12.565 de la nomenclatura de dicho Tribunal, sobre la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento d la prórroga legal incoada por el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, contra la Sociedad Mercantil “VICTORA BOX C.A.”, representada por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, la cual fue declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas, riela a los folios 197 al 362. TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: 1) Solicitó a este Tribunal se sirva requerir del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Circunscripción Judicial a los fines que informe si en los índices y/o archivos de ese Juzgado, se encuentra registrada alguna causa o demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal signada con el N° 12.565, nomenclatura de ese Juzgado, donde figura como parte demandante el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado y como parte demandada, la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada; así como el motivo de la misma, fecha de admisión y sentencia definitiva y al efecto procesal conducente, se acompañe esta prueba con copia fotostática certificada, folio 162. 2) Solicitó a este Tribunal se sirva revisar sus archivos a los fines de constatar si en este Despacho, se encuentra registrada alguna solicitud o expediente contentivo de consignación de alquiler, a favor del Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, producida por la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, folio 164. 3) Solicitó a este Tribunal se sirva requerir de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, si en los índices y/o archivos de ese Despacho, se encuentra registrada alguna denuncia, procedimiento o causa, donde figure como imputado el Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.838 y de este domicilio y como demandante el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, así como el motivo de la misma, del sitio y fecha donde ocurrieron los hechos y el estado en que se encuentra la misma, anexando copia fotostática certificada, folio 164. (Folios 153 al 180).

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, visto el escrito de pruebas suscrita por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, ya identificada, este Tribunal acordó agregarlas y admitirlas, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Acerca de la prueba de informes promovida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio, siempre y cuando la causa se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, informe si en los índices y/o archivos de ese Juzgado, se encuentra registrada alguna causa o demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, signada con el N° 12.565, donde figura como parte demandante el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado y como demandada la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, así como el motivo de la misma, fecha de admisión y sentencia definitiva y al efecto procesal conducente se acompañe con copia fosfática certificada por dicho Tribunal. Se libró el respectivo oficio. (Folios 181 y 182).

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, se hizo presente por ante este Tribunal el Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.838, de este domicilio, en su condición de representante legal como Presidente de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, debidamente asistido, en este acto otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.192 y 26.187, respectivamente. (Folio 183).

A los folios 184 al 193, corre inserto Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.”, ya identificada, copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A.” y copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, ya identificado.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, la co-apoderada judicial del Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VICTORIA BOX C.A”, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 194 al 196).


A los folios 197 al 362, copia certificada del expediente N° 12565-10, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Al folio 363, Oficio N° 3190-1.065 emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando lo solicitado en Oficio N° 3180-930, de fecha Doce (12) de Agosto de 2.011.


Auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, acordando corregir foliatura a partir del folio 150 de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, de conformidad con el Artículo 433, este Tribunal acordó la evacuación de la prueba de informes de fecha 12/08/2.011, en tal virtud se libró oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 365 y 366).



Al folio 367, Oficio N° 20-F7-2568-12 emitido por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de informar que por ante ese Despacho cursó investigación fiscal N° 20DDC-F7-00619-2011, en contra del Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, ya identificado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Penal, cuya denuncia fué formulada por el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado; investigación que culminó en fecha 21/06/2.012 con la emisión del acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal, en contra del Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, ya identificado, por la comisión del delito antes señalado.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentada por el Ciudadano: ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-187.772 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial, según poder Apud-Acta, de fecha nueve (09) del mes de Mayo del 2011, el cual riela al folio 28, el abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.620.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 33.973 y de este domicilio. Donde alega el Ciudadano: ERASMO BORRERO ALVIAREZ, ya identificado, que el dos (02) del mes de Marzo del 2.005, firmó Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “EMPAQUES LA VICTORIA C.A.” (EMPAVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el diez (10) del mes de Marzo del 2.003, bajo el Nro. 79, Tomo 2ª, representada por la Ciudadana: ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.707.072, sobre un galpón comercial, ubicado en la vereda 5 Nro. 4-60, del sector Santa Teresa Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de una superficie aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288,00 Mts2), por un lapso de duración de un (1) año ininterrumpido, comprendido entre el primero de Marzo del 2.005 hasta el primero del mes de Marzo del 2006 ( 01-03-05 al 01-03-06); posteriormente se convino en firmar, un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo galpón comercial, anteriormente indicado, desde el primero de Marzo del 2006 hasta el primero de Marzo del 2007 (01-03-06 al 01-03-07), dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, con fecha diez (10) del mes de Abril del 2006,bajo el Nro. 28, Tomo 86; posteriormente, se firmo un nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, de San Cristóbal, del Estado Táchira, con fecha catorce (14) de Marzo del 2.007, bajo el Nro. 72, Tomo 80, por un año de duración, contando desde el primero de Marzo del 2.007 hasta el primero del mes de Marzo del 2.008. Asimismo, la C.A. Empaques la Victoria (IMPAVICA ) dejó de existir y en su sustitución se creó una nueva persona jurídica, con el nombre de “Victoria Box C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, con fecha 13 de Abril del 2.007, bajo el Nro.52, Tomo 9A; firmando un nuevo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira: entre el demandante, ya identificado y la Demandada Victoria Box C.A., antes identificada, sobre el mismo galpón, anteriormente indicado, por un término de un (1) año, contado desde el primero del mes de Marzo del 2.008 hasta el primero de Marzo del 2.009 ( 01-03-08 al 01-03-09).

Consta en autos que la parte demandada, se dió por citada ante este Tribunal de la Causa, en fecha dos (02) de Agosto de 2.011, a través de su representante legal.

Asimismo, la parte demandada en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa, contemplada en el numeral noveno (09) del artículo Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA CUESTION PREVIA

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso en su contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9°, del antes indicado artículo.

Así como también, la cosa juzgada, está consagrada en el artículo Nro. 1395 del Código Civil. En cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada, procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia . Por tanto, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Ricardo Enrique La roche.

Por lo que, según se deduce del ordinal 3ro. Artículo Nro. 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: Primero identidad de sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; Segundo: identidad del objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma y Tercero: identidad del título, o (eadem causa petendi) o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henriquez La roche.

En el caso sub-indice, según Jurisprudencia de la Sala de Casación, del Tribunal Supremo de Justicia, del quince (15) de Abril del 2.011

Ahora bien, considera este sentenciador que los argumentos formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para declarar con lugar la cuestión previa, propuesta, al folio 59 del expediente del presente juicio Nro. 6252-2011, en la contestación a la demanda, por la parte demandada, conforme a lo señalado, en el escrito, contenida en el artículo Nro. 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral nueve (9°) en concordancia con el artículo Nro. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en atención al artículo Nro. 272 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.

En consecuencia, la eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se han agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por tanto no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21.02-90.
En atención al artículo Nro. 356 del Código de Procedimiento Civil, que establece que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales Nros. 9°.10° y 11° del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso y así se decide.


Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El valor probatorio de las actas procesales, el mismo no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Expediente N° 700 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante en el presente juicio, se valora de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 27/01/2.011, que corre al folio 60 del Expediente de consignaciones N° 700, la misma ya fué valorada anteriormente en lo que se refiere al Expediente N° 700.

Notificación Judicial N° 1.009 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de la confesión en la solicitud de Notificación N° 1.009 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma fué valorada anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforman el presente expediente, el mismo no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación N° 1.009 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática del Acta Constitutiva y sus Estatutos de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX. C.A., la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática del Acta Constitutiva y sus Estatutos de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX. C.A. y EMPAQUES LA VICTORIA C.A., se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la causa signada con el N° 12.565, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la prueba de informes requerido al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira donde figura como imputado el Ciudadano CESAR MANUEL NAVAS MANTILLA, y como demandante el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIARES, ya identificado, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre un galpón de uso comercial ubicado en la Vereda 5, N° 4-60, Sector Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano ERASMO BORRERO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-187.772, civilmente hábil y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VICTORIA BOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Abril de 2.007, bajo el N° 52, Tomo 9A, representada por la Ciudadana ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.072 y de este domicilio, por haberse declarado con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.


De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las parte partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) dias del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abog. M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ


Abog. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) quedando registrada bajo el Nro. 352, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abog. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

Exp- N° 6252-2.011
Gepa/Meg.