REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 10 de agosto del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos ZARA JAIMES DE VARELA y CAMILO VARELA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.634.812 y V-4.001.823, asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.440, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 08 de octubre del año 2012, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 11 de octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos ZARA JAIMES DE VARELA y CAMILO VARELA MOLINA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veinticinco (25) de noviembre de 1.977, por ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 10.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios de la Alcaldía antes indicada y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m., quedando registrada bajo el N° 344 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-909 y 3180-910. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

Exp. N° 6.691-2012
GEPA/Esperanza.