REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.747, civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.680 y de este domicilio, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, bajo el N° 20, Tomo 292, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 9 y 10.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.957, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.715 y de este domicilio.



MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 6523-2012

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Desalojo, presentada por la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.747, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.680 y de este domicilio. Donde Expone:

En fecha Primero (01) de Enero de 2.007, la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada y el Ciudadano Omero Moreno Gutiérrez, quien en vida fuera su esposo, celebraron Contrato de Arrendamiento verbal, con el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, sobre un módulo de comercio marcado con el número MCK-20, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (4,52 Mts2), ubicado en el nivel Planta Baja, Sector “A”, del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, situado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicho contrato de arrendamiento se realizó de forma verbal y a tiempo indeterminado, fijándose de mutuo acuerdo el cánon de arrendamiento, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, hoy en día según la reconversión monetaria, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), los cuales serían cancelados por el arrendatario, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Señaló que el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, dejó de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como Enero y Febrero de 2.011, por lo que procedió a demandar el Desalojo del inmueble entregado en calidad de arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Expediente N° 6.241 de fecha Trece (13) de Abril de 2.011, la cual fué declarada inadmisible en fecha Ocho (08) de Junio de 2.011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y nuestra jurisprudencia. Ahora bien, el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, una vez tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, procedió a realizar una consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a nombre de la Sucesión Omero Moreno Gutiérrez, signada con el N° 879 de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.011.

Expuso que hasta la presente fecha el arrendatario, Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como Enero y Febrero de 2.011, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) cada uno, incumpliendo con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como lo previsto en el Artículo 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud que el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, no ha cumplido con el deber de pagar el canon de arrendamiento anteriormente señalados y por cuanto no ha realizado la entrega material del inmueble arrendado, es que acudió ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó, al Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.957 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarada con lugar la demanda por terminación de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas y se ordene el desalojo del bien inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble arrendado durante catorce (14) meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,oo) cada uno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre un módulo de comercio marcado con el número MCK-20, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (4,52 Mts2), ubicado en el nivel Planta Baja, Sector “A”, del CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, situado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira objeto del Contrato de Arrendamiento.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,oo) equivalente a SETENTA Y OCHO COMA NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (78,94 U.T.).

Junto con el escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, consignó recaudos constantes de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles: Poder Especial otorgado por la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, al Abogado en ejercicio ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, ya identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.011, bajo el N° 20, Tomo 292, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, folios 09 y 10; Declaración Sucesoral N° 15-50504 de fecha 07/03/2.011 a nombre del causante Omero Moreno Gutiérrez, folios 12 al 16; copia fotostática de la Sentencia N° 6.241, de fecha 08/06/2.011 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, folios 17 al 135; copia fotostática de Consignación Arrendaticia N° 879 de fecha 18/04/2.011, realizada por el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 136 al 164.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitado por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 165 y 166).

En diligencia de fecha Seis (06) de Marzo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 167).

En fecha Seis (06) de Marzo de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 168).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de citación por el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado. (Folios 169 y 170).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el único aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el acto; se dejó constancia que se hizo presente el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, debidamente asistido de abogado. (Folio 175).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.715, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: expuso que en el libelo de demanda de Desalojo, la parte demandante peticionó la terminación de la relación arrendaticia y el desalojo, suscribiendo como fundamento de derecho el Artículo 1.167 del Código Civil, así como lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Titulo IV de la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capitulo I de las demandas, Artículo 34, Literal a), contraviniendo con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y estando en presencia de una Inepta Acumulación de acciones y pretensiones. SEGUNDO: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en su contra. TERCERO: negó, rechazó y contradijo que la fecha de inicio de la relación arrendaticia fué el Primero (01) de Enero de 2.007, puesto que en el año 2.006, celebró Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el Ciudadano Omero Moreno Gutiérrez, hoy occiso, quien en vida era el esposo de la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada; negó, rechazó y contradijo que el monto de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), puesto que al comienzo de la relación arrendaticia se acordó el monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) mensuales, como canon de arrendamiento, los cuales fueron aumentando de común acuerdo, hasta llegar a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo); negó, rechazó y contradijo que ha dejado de pagar catorce (14) mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como Enero y Febrero de 2.011, ya que fueron cancelados al Ciudadano Omero Moreno Gutiérrez y posteriormente a su fallecimiento, canceló a la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses del último trimestre del año 2.010. Expuso que al momento de cancelar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.011, la parte actora en la presente causa, se negó a recibirlos, por lo cual optó a realizarlo bajo la institución jurídica de consignación de canon de arrendamiento, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo anteriormente expuesto, señaló que tal como se evidencia en el libelo de demanda, existe una inepta acumulación de pretensiones, como son Desalojo, Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, por lo que con fundamento en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, propuso formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem. (Folios 172 al 179).

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, la parte demandada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) copias fotostáticas de veintinueve (29) recibos de pago de condominio, emitidos por los administradores del Centro Comercial Mercado Metropolitano, cuyos originales reposan en el Expediente N° 6241-2011, sustanciado por este Tribunal de la causa, folios 183 al 197. 2) promovió nueve (09) copias fotostáticas de recibos de ingresos desde el 26/04/2.011 hasta el 05/03/2.012, expedido por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, folios 198 al 206. 3) copia fotostática de depósito bancario a la Cuenta N° 0175-0001-52-0060583875, de fecha 25/04/2.011 expedido por el Banco Bicentenario, folio 207.
PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, información escrita de once (11) letras de cambio consignadas y copia certificada del Expediente signado con el N° 879 del año 2.011, a los fines de comprobar la existencia de las mismas, su reconocimiento y que ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010. (Folios 180 al 182).

Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Referente a la prueba de informes se remitió oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe si en la caja de seguridad de dicho Despacho, se encuentran once (11) letras de cambio relacionadas con el Expediente 879-2011, nomenclatura de dicho Despacho. (Folios 208 y 209).

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) promovió los documentos consignados con el libelo de demanda; 2) copia certificada del acta de defunción N° 638 del causante Omero Moreno Gutiérrez, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, folios 211 al 213. 3) copia fotostática de la cédula de identidad del causante, Omero Moreno Gutiérrez, folio 214. 4) copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, folio 215. (Folio 210).

Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte actora, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 216).

En fecha Tres (03) de Abril de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en los siguientes términos: PRIMERO: negó, rechazó y contradijo que en la presente demanda exista Inepta Acumulación. Expuso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 669 de fecha 04/04/2.003, Expediente N° 01-2891, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica que no existe una acumulación prohibida, al solicitarse la resolución del contrato y como resultado de la misma, la cancelación de lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil y que pueden ocasionarse daños y perjuicios con motivos de una relación arrendaticia, no es menos cierto que con el desalojo se persigue la restitución o entrega del inmueble de que se trate, con fundamento en alguna de las causales taxativamente establecidas en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo por tanto, aplicable dicha sentencia al caso factie especie. SEGUNDO: la demanda incoada en contra del Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Ley, asimismo, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. TERCERO: el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, en el Capitulo Tercero del escrito de contestación de la demanda, manifestó y esta conteste al aceptar y reconocer que sí hay una relación arrendaticia con la parte actora, igualmente aceptó que los cánones de arrendamiento fueron fijados de mutuo acuerdo en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo). CUARTO: negó, rechazó y contradijo que el arrendatario Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, se encuentre solvente en los cánones de arrendamiento de catorce (14) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como Enero y Febrero de 2.011. QUINTO: negó, rechazó y contradijo que el arrendatario Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, canceló los tres (3) primeros trimestres del año 2.010, al hoy causante Omero Moreno Gutiérrez y que los meses que integran el último trimestre de ese mismo año, hayan sido cancelados a la parte actora; negó, rechazó y contradijo que la parte demandada hubiese hecho ofrecimiento alguno, sobre la cancelación de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.011. Expuso que la parte demandada procedió a consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la solicitud N° 879 de fecha 18/04/2.011, varios supuestos recibos de pago de arrendamiento, presentados en forma de letras de cambio, los cuales no cumplen formalidad alguna para considerarse como un recibo de pago o letra de cambio. SEXTO: desconoció e impugnó todo recibo o supuestas letras de cambio, relacionado con la cancelación de cánones de alquiler de catorce (14) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como Enero y Febrero de 2.011, por ser falsos de toda falsedad en su contenido y firma. SEPTIMO: negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones presentados por la parte demandada, que exista Inepta Acumulación, así como la cuestión previa propuesta por el demandado. (Folios 217 al 222).

En fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, la parte demandada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: A) Promovió veintinueve (29) recibos de pago de condominio emitidos por los administradores del Centro Comercial Mercado Metropolitano, correspondiente al local N° MCK-20, desde la fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006 hasta el Cuatro (04) de Abril de 2.011, riela a los folios 225 al 253. B) copia certificada del Expediente N° 879 sustanciado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 255 al 271. (Folios 223 y 224).

En fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, se hizo presente ante este Juzgado el Ciudadano RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, asistido por Abogado en ejercicio CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, ya identificado, a los fines de solicitar la ampliación del lapso probatorio en virtud de la prueba de informes promovida, a los efectos de su evacuación. (Folio 274).

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, vistas las pruebas promovidas en esta misma fecha por el abogado asistente de la parte demandada, se acordó agregarlas y admitirlas, por haberlas promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 275).

En fecha Doce (12) de Abril de 2.012, visto el contenido de la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado asistente de la parte demandada, este Tribunal acordó una prórroga de diez (10) días del lapso probatorio, contados a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, en lo que respecta a la prueba de informes acordada mediante auto de fecha 30/03/2.012. (Folio 276).

Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Abril de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, negó y desconoció todas las letras de cambio en su contenido y firma, consignadas en copia fotostática certificada en fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, en virtud que las mencionadas letras de cambio no emanan de la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, asimismo, desconoció que el causante Omero Moreno Gutiérrez, haya firmado letra de cambio en vida, por consiguiente su contenido es falso de toda falsedad. (Folio 277).

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.012, fué agregado al presente expediente Oficio N° 5790-371 emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando lo solicitado. (Folios 278 al 283).

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, negó y desconoció las once (11) letras de cambio en su contenido y firma, consignadas en copia fotostática certificada en fecha Nueve (09) de Abril de 2.012, en virtud que las mencionadas letras de cambio no emanan de la Ciudadana ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, ya identificada, asimismo, desconoció que el causante Omero Moreno Gutiérrez, haya firmado letra de cambio en vida, por consiguiente su contenido es falso de toda falsedad. (Folio 284).


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la Ciudadana: ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, de mayoría de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.747, civilmente hábil y de este domicilio. Fundamentada, en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la que expone: En fecha primero (01) del mes de Enero del 2.007, celebró Contrato de Arrendamiento verbal, con el Ciudadano: RUBEN DARIO NAVA, ya identificado, dejó de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.010; así como Enero y Febrero del 2.011, por lo que procedió a demandar el Desalojo, del inmueble entregado en calidad de arrendamiento.
Fundamentó, la presente acción en los artículos Nros.1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 6.000,00 ) equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro unidades tributarias ( 78,94 U.T. ) ,

Por auto de fecha veintinueve (29) de Febrero del 2012, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264,1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo Nro. 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sus anexos: Declaración Sucesoral Nro. 1550504 del siete de marzo del dos mil once ( 07-03-2.011) a nombre del causante Omero Moreno Gutierrez; como coheredera y copropietaria, tramitado por el procedimiento breve, se acordó la comparesencia de la parte demandada, para que acudiera ante el Tribunal de la Causa, al segundo día de Despacho, siguiente a que conste en autos la citación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el único aparte del artículo Nro. 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un acto conciliatorio, el cual se redeclaró desierto, por la no comparesencia de la parte demandante; así como tambien, se libro la respectiva boleta de citación, a la parte demandada.

En consecuencia, la parte demandada, fue debidamente citada y puesta a derecho y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, donde expuso Punto Previo, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el que manifestó, que en el libelo de la demanda de Desalojo, la parte demandante, solicitó la terminación de la relación arrendaticia y el desalojo, en atención al artículo N° 1.167 del Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo Nro. 34 literal “a”, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo. Así como tambien. Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte demandante.

DEL PUNTO PREVIO

La parte demandada, en su escrito de la Contestación de la Demanda, opuso punto previo antes indicado, donde expuso, que la parte demandante, peticionó, la terminación de la relación arrendaticia, conjuntamente con el desalojo, en atención al artículo Nro. 1.167 del Código Civil y lo previsto en la Ley de Arrendamientos, en su artículo Nro. 34 literal “a”, contraviniendo, lo establecido en el artículo Nro. 78 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, en la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Organo Jurisdiccional, es una sola, por lo que para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes, identidad del objeto y proceder del mismo título o causal ; por lo que la acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado. Su fundamento y justificación, radica igualmente que en la acumulación de proceso, basándose en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir se dicten sentencias contradictorias; en consecuencia, este juzgador, declara improcedente, el punto previo, opuesto por la parte demandada, en su contestación a la demanda y así se decide.

Un caso típico de la acumulación de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la petición de herencia ab-intestato para el caso de que aquella sea acogida. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17-11-88.

Por otra parte, en lo referente a la cosa juzgada que esta consagrada en el Artículo 1.395 del Código Civil. En cuya parte in fine, se expresa “la autoridad de la cosa juzgada, procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Por tanto, es necesario que la cosa demandada sea la misma; de la nueva demanda, es decir que esta fundada sobre lo mismo y que sea entre las mismas partes y éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”. Ricardo Enrique La Roche. Por lo que se deduce del ordinal 3°, Artículo 1.395 del Código Civil; ya que, la causa tiene tres elementos de identificación: Primero: identidad de sujeto (eaden personae) siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que el juicio conexo; Segundo: identidad del objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma y Tercero: identidad del titulo (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Código de Procedimiento Civil. Ricardo Enrique La Roche.

En el caso sub- indice según jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Abril de 2.011.

Ahora bien, considera este sentenciador que los argumentos formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para declarar con lugar el punto previo propuesto del presente expediente, en la contestación de la demanda por la parte demandada, conforme a lo señalado en el escrito.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo ( seguridad jurídica ) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.

Por lo que, la eficacia de la autoridad de Cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se han agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in eadem ). A ello se refiere el presente artículo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por cuanto no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21-02-90 y así se decide.
Ahora bien, en atención al artículo Nro. 356 del Código de Procedimiento Civil, que establece que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales Nros. 9°,10° y 11° del artículo 346 ejusdem, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso y asi se decide.

En consecuencia, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelto el punto previo, quedando resuelto como Cosa Juzgada, ya que la misma, corre inserta en el expediente en sentencia del ocho (08) del mes de Junio del año dosmil once, a los folios Nros. 124 al 135 del expediente.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana: ELBA ANTONIA SANCHEZ DE MORENO, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.619.747 y de este domicilio, contra el Ciudadano: RUBEN DARIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.668.957 y de este domicilio.

De conformidad con el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abog. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nro. 385 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. Nro. 6523-2012
Gepa/R.Q.