|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONO y CARMEN ALICIA SERRANO de PIAZZOLLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos E-330.862 y v-3.075.864 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROLANDO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.228.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.621.-
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON y KRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.246.510 y V-14.493.352 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.709 y 111.995 respectivamente, según se desprende de Poder Apud Acta que les fuere otorgado en fecha 02 de noviembre de 2.011 y que consta en el folio 16 de las actas procesales que conforman la presente solicitud.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
ADMISION: En fecha 03 de junio de 2.011, quedando inventariada bajo el No.7619.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONO y CARMEN ALICIA SERRANO de PIAZZOLLA, ya identificados, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-03).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en fecha 29 de julio de 1965 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dicho acto de estado civil quedó asentado en acta de matrimonio N° 139 de fecha 29 de julio de 1965, que por error involuntario al transcribir la mencionada acta de matrimonio en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por ende en el Registro Principal del Estado Táchira cometieron el error de escribir lo siguiente: “Compareció el prenombrado contrayente, italiano, de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de extranjería N° 330,862, domiciliado en esta ciudad, natural de Barletta, (Bari) Italia, hijo legítimo de: Guiseppe Piazzolla y de: Isabel Pietrantonio…”, es decir, cometieron el error de trascribir los nombres de los padres del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO, como GUISEPPE e ISABEL, cuando lo correcto es GIUSEPPE e ISABELLA, tal y como consta en la partida de nacimiento del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO expedida por el SERVIZIO DELLO STATO CIVILE DI BARLETTA, ITALIA n° 393, de fecha 13 de marzo de 2006; por tal motivo solicitan la rectificación de su acta de matrimonio. Fundamentaron su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-03).-
Por auto de fecha 03 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 13).-
Los ciudadanos NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO DE PIAZZOLLA ya identificados en fecha 02 de noviembre de 2.011 confirieron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.709 y 111.995 en su orden.-
En fecha 02 de noviembre de 2.011, los ciudadanos NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO de PIAZZOLLA, asistidos por el Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.995, mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario Ultimas Noticias del día 10 de agosto de 2.011, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado, mediante auto del día 03 de noviembre de 2.011. (fs.18-20).-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 03 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22).-
En fecha 16 de octubre de 2.012, se hizo presente por ante este Tribunal la Abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, quien actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó informe en el que expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 7.619-11, correspondiente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN del ACTA DE MATRIMONIO N° 139 perteneciente a NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO DE PIAZZOLLA, solicitada por los mismos, asistidos por el abogado OSCAR ROLANDO VELAZCO. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, no tienen ninguna objeción que hacer al respecto. Es todo…” (f. 23).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte actora expresa: Que en su Acta de Matrimonio No. 139 de fecha 29 de julio de 1.965, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, se le identifico a los progenitores del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO, incurriéndose en errores al escribir el apellido del progenitor como GUISEPPE cuando lo correcto es GIUSEPPE, así como al trascribir el nombre de su progenitora como ISABEL cuando lo correcto es ISABELLA, lo que manifiestan les ha ocasionado múltiples inconvenientes. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Matrimonio No. 139 del año 1.965, perteneciente a los ciudadanos “NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO ALVIAREZ”, expedida el 14 de julio de 2.009, por el Registro Principal del estado Táchira; copia certificada de Acta de Nacimiento No. 393 del año 1.934, perteneciente a “NUNZIO PIAZZOLLA”, expedida por el SERVIZIO DELLO STATO CIVILE DI, ITALIA, la cual se encuentra Apostillada y cuya traducción se efectuó por el VICE CONSOLATO D¨ITALIA el 03 de mayo de 2.011; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copia fotostática de cédulas de identidad Nos. E-330.862 y V-3.075.864, pertenecientes al ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO de PIAZZOLLA; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y cinco, que el apellido del progenitor del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO aparece como GUISEPPE cuando lo correcto a su decir es GIUSEPPE, que el nombre de la progenitora del ciudadano antes mencionado aparece como ISABEL, cuando lo correcto a su expresar es ISABELLA; habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el No. 139 el 29 de julio de 1.965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 10 de agosto de 2.011, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.011, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 08 de octubre de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 08 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente el día 16 de octubre de 2.012 la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su Acta de Matrimonio fue levantada por ante Prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, ahora Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 29 de julio del año 1.965, de donde se desprende con respecto al ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO que el apellido de su progenitor aparece como GUISEPPE cuando lo correcto es GIUSEPPE, que el nombre de la progenitora del ciudadano antes mencionado fue trascrito como ISABEL cuando lo correcto es ISABELLA, quedando asentado de esa manera, en Acta de Matrimonio No. 139 del año 1.965; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de los solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar el apellido del progenitor del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO como “GUISEPPE” y no como verdaderamente debería ser esto es “GIUSEPPE”, así como al escribir el nombre de la progenitora del mismo ciudadano como “ISABEL”, cuando lo correcto es “ISABELLA”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO y CARMEN ALICIA SERRANO de PIAZZOLLA, extranjero y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-330.862 y V-3.075.864 respectivamente, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, la cual se encuentra asentada bajo el No. 139 del año 1.965, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas en los datos de identificación del ciudadano NUNZIO PIAZZOLLA PIETRANTONIO el apellido de su progenitor el cual se escribe de la siguiente manera: “GIUSEPPE” así como el nombre de su progenitora el cual se escribe correctamente así “ISABELLA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3589, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1194 y 3190-1195, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-