JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FABER HUMBERTO VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.231.576.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANNA ESTEFANI CAPOGNA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.721 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.513, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de julio de 2012, inserto a los folios 08 y 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.731.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262, según consta en poder apud acta de fecha 02 de mayo de 2012, inserto al folio 12.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.448-12
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano FABER HUMBERTO VALDES, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que es poseedor del cheque N° 35757050, emitido a su favor por el ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA, ya identificado, el día 26 de junio de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) contra el Banco Banesco, cuenta Corriente N° 0134-0435-67-4351020381, el cual, a su decir, al haber sido presentado para su cobro resultó inconforme por “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el mismo banco.
* Siendo el caso, a su decir, que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que hubiere sido posible, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por monto del cheque vencido, solicitando el reajuste de dicho monto según la desvalorización monetaria desde la presentación del cheque hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo.
Fundamentó su demanda en los artículos: 451, 456 y 491 del Código Civil; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con el cheque objeto de la pretensión, el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal e inserto en copia fotostática certificada al folio 04; de igual manera consta copia fotostática de la cédula de identidad del demandante y del Inpreabogado de su abogada asistente al folio 5.
En fecha 16 de julio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandada, ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a los fines que pagase o se opusiera a las cantidades de dinero demandadas. (Folios 06 y 07).
En fecha 20 de julio de 2012, el demandante asistido de abogada consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil cumpliese con la intimación del demandado. (Folio 10).
En fecha 27 de septiembre 2012, el demandado asistido de abogado se dio por intimado en este proceso. (Folio 11).
En fecha 05 de octubre de 2012, la parte demandada, mediante diligencia se opuso al decreto de intimación. (Folio 13).
En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en los siguientes alegatos:
* Manifiesta que los hechos señalados por la parte demandante no solo constituyen argumentos falsos de toda falsedad sino también ilegales por no haber cumplido previamente los tramites de solicitud de pago por ante el librado ni haber realizados el protesto de Ley ante un funcionario público competente.
* De igual manera, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ya que no se han llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su parecer, los instrumentos en que se funda la pretensión, carecen de valor y por consiguiente no son idóneos para ser instrumentos fundamentales del procedimiento de intimación o monitorio, por lo que procedió a alegar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio, esgrimiendo que, no consta en las actas que el demandante haya realizado protesto alguno, por lo que, a su criterio, se debe reponer la causa y declarar la inadmisibilidad de la demanda, considerando que en el cobro de bolívares por el proceso de intimación es requisito esencial el protesto del cheque, el cual debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452), pues a su decir, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). (Folios 14 y 15).
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial del demandado mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. El mérito favorable de los autos, en especial del libelo de la demanda, observando que no se nombra ni se presenta al mismo el protesto necesario e indispensable para que su admisibilidad. 2. Copias fotostáticas de: Sentencia emanada del el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero de Abril del 2011, marcada con la letra “A“, Sentencia emanada el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 2009, marcada con la letra “B”. 3. Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con la letra “C”. 4. Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita
y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2010. 5. Sentencia emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 22 de Abril del 2010, marcada con la letra “E”. 6. Sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 12 de mayo de 2009, marcada con la letra “F”. 7. Sentencia emanada por Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de enero de 2010 marcada con la letra “G”. 8. Sentencia emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José De Guaribe, con sede en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, de fecha 7 de Julio de 2006, marcada con la letra “H”. 9. sentencia emanada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 9 de febrero de 2009, marcada con la letra “ I“. (Folios 16 al 46). Siendo agregadas y admitidas en fecha 30 de octubre de 2012. (Folio 47).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:



II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en los artículos: 451, 456 y 491 del Código Civil; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano FABER HUMBERTO VALDES demanda al ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA, en virtud de la supuesta falta de pago de un cheque identificado con el N° 35757050, emitido a su favor, el día 26 de junio de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) contra el Banco Banesco, cuenta Corriente N° 0134-0435-67-4351020381, el cual, a su decir, al haber sido presentado para su cobro resultó inconforme por “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el mismo banco, en razón de lo cual solicitó que sea condenado el demandado a pagar: PRIMERO: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por monto del cheque vencido, solicitando el reajuste de dicho monto según la desvalorización monetaria desde la presentación del cheque hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida preventiva de embargo.
Por su parte el demandado, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; a través de apoderado Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda tantos en los hechos como en el derecho; oponiendo a su vez la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ya que no se han llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su parecer, los instrumentos en que se funda la pretensión, carecen de valor y por consiguiente no son idóneos para ser instrumentos fundamentales del procedimiento de intimación o monitorio, por lo que, procedió a alegar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio, esgrimiendo que, no consta en las actas que el demandante haya realizado protesto alguno, por lo que, a su criterio, se debe reponer la causa y declarar la inadmisibilidad de la demanda, considerando que en el cobro de bolívares por el proceso de intimación es requisito esencial el protesto del cheque, el cual debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452), pues a su decir, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479).
Al respecto considera esta operadora oportuno decidir tal defensa como PUNTO PREVIO, a los fines de verificar o no su procedencia, en tal sentido, tenemos:
El artículo 489 del Código de Comercio establece con relación al cheque, que una persona que tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del Código in comento todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.
Ahora bien, solicitado el cheque original resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, identificado con el N° 35757050, emitido a favor del demandante, ciudadano FABER HUMBERTO VALDES, el día 26 de junio de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) contra el Banco Banesco, cuenta Corriente N° 0134-0435-67-4351020381, el cual corre en este expediente en copia certificada, se observa que a su reverso consta que el mismo fue presentado para su cobro en fecha 06 de julio de 2012, constando notificación de cheque devuelto N° 180835, indicándose que “No tiene disponibilidad”.
Siendo menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 491, 492 y 452 del Código de Comercio, los cuales clara y ciertamente establecen:

Artículo 491. “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (…) El Protesto.”

Artículo 492. “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Artículo 452. “La negativa de aceptación o pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado al día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos y acciones”.


Tomando como base las normas transcritas, esta Juzgadora considera que al constituir el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque, y al escoger el aquí demandante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe inevitablemente tomarse en cuenta las causales de inadmisibilidad contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código in comento, a saber:

Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…).
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

En razón todo lo aquí evidenciado, al no haber acompañado el demandante su escrito libelar con el protesto del cheque demandado, siendo el mismo sin duda alguna la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, por lo tanto, la obligación no es exigible, siendo por ende forzoso para esta Juzgadora tener que indicar que la pretensión, debe ser desechada siendo declarada INADMISIBLE, en razón de lo preceptuado en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano FABER HUMBERTO VALDES contra el ciudadano MARCOS AURELIO ROMERO DAZA.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.590” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.448-12.