JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre de dos mil doce.
AÑOS: 202° y 153°

Vista la solicitud de medida de SECUESTRO, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
Peticiona los accionantes en el escrito libelar, ciudadanos JESUS ANTONIO CONTRERAS Y ELBA MARINA VALERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.526.758 y V-1.557.431, respectivamente, en su carácter de Gerente y Sub-Gerente de INVERSIONES JESEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 47, tomo 16-A, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.311.464, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.124, que sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ALVARO ENRIQUE GONZALEZ VARGAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.169.878, en su condición de ARRENDATARIO; según Contrato de Arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2006, al respecto tenemos:
En relación a las medidas preventivas como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 3577, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO





Expediente N° 13.529-12
Heidy.