JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.


DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.972.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO VARGAS y RODRIGO CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.599.691 y V- 22.636.332, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.555 y 182.154, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de noviembre de 2012, inserto al folio 68.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO y JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.449.979 y V- 5.026.821, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.088 y 28.436, respectivamente; según consta en poder apud acta otorgado en fecha 16 de octubre de 2012, inserto al folio 59.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.495-12.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en su condición de propietario de un inmueble ubicado en la carrera 10, N° 3-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lo dio en arrendamiento a la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS, ya identificada, para uso comercial, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros respectivos.
* Continúa su exposición arguyendo, que el término de duración del referido contrato según la cláusula sexta era de un (01) año fijo, que podría ser prorrogado por un período igual de común acuerdo entre las partes, en el entendido que dicha manifestación de voluntad debía hacerse con cuarenta y cinco (45) días de anticipación el plazo vencido en esa cláusula, encontrándose a su decir, vencido el contrato de arrendamiento, incumpliendo la arrendataria a su decir con el mismo antes de su vencimiento al no realizar los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada mes vencido, los cuáles a su decir, debían ser depositados en la cuenta corriente N° 01340261262613031083, del banco BANESCO, a su nombre. De igual modo expresa que la arrendataria no pagó el depósito respectivo ya que para su pago emitió un cheque por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos, incumpliendo de esta manera la demandada con el contrato de arrendamiento.
* Que en razón de lo anterior, en virtud de no haber dado cumplimiento la arrendataria, ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, es por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. SEGUNDO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, así como en las condiciones en que fue recibido. TERCERO: Solvencia en cuanto al pago de los servicios públicos. CUARTO: Pagar la suma total de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) con su correspondiente indexación. QUINTO: La condenatoria en costas y costos del proceso. SEXTO: El pago de honorarios profesionales. SÉPTIMO: El pago de los daños y perjuicios que dure el proceso, así como también el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Finalmente solicitó medida de secuestro y embargo provisional.
Fundamentó la acción en los artículos: 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil; y 119 numeral 1 de la Ley para la Regularización de Control de los Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscritos bajo los Nros: 2010.1975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1732, correspondiente al Folio Real del año 2011; y 2011.1451, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.1.2450 correspondiente al Folio Real del año 2011, presentados a su vez en copia fotostática; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública primera de San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros respectivos, presentado en original y copia; Siete (7) Estados de cuenta; y original y copia fotostática del cheque N° 67003573 del Banco Banesco por TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). (Folios 06 al 47).

En fecha 02 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 49).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de octubre de 2012, la demandada recibió y firmó el recibo de citación. (Folio 50).
En fecha 16 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes.
En esa misma fecha la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Negó, rechazó y contradijo en todo su contenido y extensión, lo explanado por el demandante referido a que el contrato objeto de la pretensión se encuentra vencido, ya que a su decir, a la arrendataria no le asiste el derecho de la renovación de dicho contrato, afirmación considera falsa, pues conforme a la CLAUSULA SEXTA del referido contrato, no fue en ningún momento notificada, con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación, por parte del arrendador de la no renovación del contrato de arrendamiento ni de la prórroga legal. En consecuencia, a su criterio, el contrato es a tiempo indeterminado, habiendo operado la tácita reconducción, y de allí entonces, que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, es improcedente la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
* Asimismo expresa, que del contenido del libelo de la demanda, se puede observar, que la parte actora habla DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE DESALOJO, con fundamento legal de sus pretensiones en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil, y en el Artículo 119 numeral 1 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (es de advertir que este Artículo no guarda relación con lo peticionado en la demanda, ni la referida ley se aplica a el arrendamiento de inmuebles de uso comercial), como si se tratara de pretensiones idénticas, por lo que, a su criterio, el demandante incurre en un craso error jurídico, toda vez que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo, haciendo una acumulación de pretensiones que son incompatibles e inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse de manera subsidiaria la una de la otra, invocando al respecto los artículos artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que al no haber el demandante calificado ni tipificado la presente acción conforme al ordenamiento Jurídico que rige la materia inquilinaria, ya que no es posible demandar la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, así como tampoco esta ajustado a Derecho, a su parecer, acumular pretensiones que son incompatibles entre sí, como lo son, la de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, solicitando que sea declarada sin lugar, por ser contraria a la Ley y al Orden Público.
* De igual manera negó, rechazó y contradijo que sea deudora de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2011, los cuales a decir del demandante totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), ya desde el inicio de la relación arrendaticia del local comercial del inmueble ampliamente identificado en la demanda, ha realizado los pagos mediante depósitos en la Cuenta Corriente N° 013402611262613031083 de Banesco Banco Universal cuyo titular es el arrendador CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, así como también afirma que ha realizado pagos al referido arrendador de cánones de arrendamiento mediante transferencias y mediante cheques personales, cuyos pagos fueron convenidos y aceptados por el arrendador, que indica demostrara en su respectiva oportunidad legal.
* También negó, rechazó y contradijo: Que sea deudora de depósito arrendaticio por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) y que a decir del demandante, ha incumplido lo estipulado en la Cláusula Cuarta y Vigésima, pues es un hecho cierto, a decir suyo, que posteriormente a la firma del contrato de arrendamiento convino directamente con el arrendador en el no pago del referido depósito y ello fue así aceptado por el arrendador, por lo que, el arrendador no presentó para su cobro el referido cheque ante el Banco y tales hechos arguyó que serían demostrados en su oportunidad legal. La RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento, ampliamente identificado en la presente demanda. La entrega del inmueble, ampliamente identificado en la demanda, de uso comercial, libre de personas y cosas y con las solvencias de servicios públicos. El pago total de los cánones de arrendamiento por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), con su correspondiente indexación. La condenatoria en costas y costos del presente proceso, así como el pago de honorarios profesionales. El pago de los daños y perjuicios. La solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la demanda, así como el embargo provisional, sobre bienes de su propiedad.
* Admitió como cierto lo siguiente: Que la parte demandante celebró contrato de arrendamiento con ella, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, de fecha 16 de Agosto de 2011, inserto bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Así como también admitió como cierto que la vigencia de dicho contrato fue de UN (1) AÑO FIJO, a partir del 1 de julio de 2011, con culminación el 30 de junio de 2012, plazo susceptible de ser prorrogado a voluntad de las partes, sobre un local comercial ubicado en la Concordia, carrera 10, N° 3-69, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 52 al 58).
En fecha 30 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada promovió como pruebas, las siguientes: PRIMERA: Contrato de Arrendamiento que riela en el aautenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, de fecha 16 de Agosto de 2011, inserto bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, SEGUNDA: Copia del Cheque de Gerencia N° 80280377 de fecha 23 de Mayo de 2012, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a favor de CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, cuyo comprador y ordenante de dicho cheque es CAROLINA URIBE VANEGAS. TERCERA: Recibo de Transferencia a Terceros en Banesco según consta de número de recibo 105970651 de fecha 09-03-2012 cuyo beneficiario es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, abonado a la cuenta Corriente N° 013402611262613031083, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). CUARTO: Depósitos a la Cuenta Corriente N° 013402611262613031083 de Banesco Banco Universal cuyo titular es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, donde se evidencia, a su decir, el pago de cánones de arrendamiento así: a) Recibo de Depósito N° 015670396 de fecha 26-01-2012 cuyo beneficiario es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, a la cuenta Corriente N° 013402611262613031083, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); b) Recibo de Depósito N° 11111512863 de fecha 23-10-2012 cuyo beneficiario es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, a la cuenta Corriente N° 013402611262613031083, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cuyo deposito fue realizado por el hijo legítimo de su representada RAFAEL QUESADA URIBE; c) Recibo de Depósito N° 1310531361 de fecha 29-10-2012 cuyo beneficiario es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, a la cuenta Corriente N° 013402611262613031083, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cuyo deposito fue realizado por el hijo legítimo de su representada RAFAEL QUESADA URIBE; d) Dos Recibos de Depósitos Electrónicos N° 19844353553 y N° 19844353554 de fecha 30-10-2012 cuyo beneficiario es CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, a la cuenta Corriente N° 013402611262613031083, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Siendo agregadas y admitidas en fecha 31 de octubre de 2012. (Folio 68).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil; y 119 numeral 1 de la Ley para la Regularización de Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, actuando con el carácter de propietario-arrendador demanda a la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS, en su carácter de arrendataria, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre un local comercial ubicado en la carrera 10, N° 3-69, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros respectivos, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno; y no haber pagado el depósito correspondiente por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. SEGUNDO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, así como en las condiciones en que fue recibido. TERCERO: Solvencia en cuanto al pago de los servicios públicos. CUARTO: Pagar la suma total de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) con su correspondiente indexación. QUINTO: la condenatoria en costas y costos del proceso. SEXTO: El pago de honorarios profesionales. SÉPTIMO: El pago de los daños y perjuicios que dure el proceso, así como también el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Por último solicitó medida de secuestro y de embargo provisional, las cuales fueron negadas por vía de causalidad.
Por su parte la arrendataria-demandada dio contestación a la demanda a través de escrito donde entre otros hechos, alegó una supuesta acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto que: “Del contenido del libelo de la demanda, se puede observar, que la parte actora habla DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE DESALOJO (CAPITULO II DEL DERECHO), con fundamento legal de sus pretensiones en los Artículos 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil, y en el Artículo 119 numeral 1 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (es de advertir que este Artículo no guarda relación con lo peticionado en la demanda, ni la referida ley se aplica a el arrendamiento de inmuebles de uso comercial), como si se tratara de pretensiones idénticas, por lo que a todas luces se puede entrever que el accionante incurre en un craso error jurídico, toda vez que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo, haciendo una acumulación de pretensiones que son incompatibles e inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse de manera subsidiaria la una de la otra. En este sentido dispone el Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. De igual manera el Artículo 341 ejusdem consagra: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En definitiva Ciudadana Juez, al no haber el demandante calificado ni tipificado la presente acción conforme al ordenamiento Jurídico que rige la materia inquilinaria, ya que no es posible demandar la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, así como tampoco esta ajustado a Derecho, acumular pretensiones que son incompatibles entre sí, como lo son, la de solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO, es por lo que no es procedente la presente acción, por ser atentatoria contra todos los principios de Derecho, así como contraria a los criterios Doctrinales y a la Jurisprudencia Patria en esta materia y es por ello que solicito sea declarada sin lugar, por ser contraria a la Ley y al Orden Público”.
Ahora bien, antes de pasar a la valoración de las pruebas aportadas en este proceso, considera necesario esta operadora de justicia analizar el petitorio del escrito libelar y sus fundamentos de derecho, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Efectivamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2011, bajo el N° 27, Tomo 248 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se evidencia que venció el día 30 de junio de 2012, comenzando el día 01 de julio de 2012, la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, dada la duración del contrato por un lapso de un (01) año, por lo tanto, da derecho a que la parte actora solicitara la resolución del contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presumiendo esta juzgadora que el actor concedió a la arrendataria la prórroga legal, toda vez que no invocó ni activó la demanda con base en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procediendo a fundamentar su demanda, entre otros artículos en el artículo 1.167 del Código Civil; solicitando en el Capítulo Tercero de su escrito en el numeral Cuarto la condenatoria de la demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y posteriormente petición el pago de los cánones por que se siguiesen venciendo.
En relación a la pretensión de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos contenida en el Capítulo III del libelo de demanda, mas todos los que se sigan venciendo, debe indicar quien aquí juzga que sobre la petición de resolución de contrato arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo19855-03). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Criterio que es acogido en su totalidad por este Tribunal,
evidenciándose en este proceso tal y como ya se indicó, que la parte que activó este órgano jurisdiccional, invocó el artículo 1.167 del Código Civil, entre otros, estableciendo el mismo que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Considerando quien juzga, que estas pretensiones son excluyentes entre sí, es decir, debe pedirse judicialmente la resolución del contrato o su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar las dos (2).
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, la entrega del inmueble arrendado, la solvencia en el pago de los servicios públicos, el pago de daños y perjuicios estipulados en el contrato de arrendamiento en la cláusula décima primera, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguiesen causando hasta “la total y sentencia definitiva”; considerando respecto al pago de cánones que la parte actora acumuló, como indica el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones alegados como no pagados, lo cual no hizo, pues solicitó el pago de los daños y perjuicios con base en la cláusula contractual Décima Primera, la no es procedente a la fecha dado que la misma fue pactada por retardo en la entrega del inmueble que aún no puede verificarse pues la prórroga legal vence el 30 de junio de 2013 o de verificarse la procedencia de la resolución la cual no ha sido declarada, por lo que, inevitablemente si arrendador-demandante optó por la resolución del contrato de arrendamiento debió sin lugar a dudas accionar solicitar el pago de los cánones insolutos y los que se siguiesen venciendo por daños y perjuicios por el uso del bien inmueble, lo cual no hizo, sino que procedió en una misma demanda a vincular dos acciones que no son acciones concurrentes como lo son la resolución de contrato, más el cumplimiento del contrato al peticionar el pago de los cánones insolutos y los que se siguiesen causando, pues cada una es autónoma y especialísima, no son acumulables dado que son aplicables para circunstancias diferentes, y así se considera. (Negrillas y subrayado de la sentenciadora).
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contraria a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda propuesta por el ciudadano CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCÓN MEDRANO contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS, ambos identificados plenamente en este sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 3.580, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 13.495-12.
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