JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEX JOSE CARDENAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.247, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el N° 18, Tomo 171 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 06, 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.001 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ PEÑA ANDRADE, MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153, 178.079 y 68.147, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 04 de mayo de 2012, inserto al folio 43.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.164-11
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado en ejercicio GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, ya identificado, expresa:
* Que su representado es beneficiario y legitimo tenedor de un (1) cheque signado con el N° 32125815 de la cuenta corriente N° 0134-0340-64-3403035105 de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido por la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, ya identificada, en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); siendo el caso, a su decir, que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias hechas para lograr el pago de dicho instrumento cambiario, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana MARIELA SERRANO MORALES, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto del cheque aquí referido. Segundo: Los honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó su escrito libelar con: el un (1) cheque signado con el N° 32125815 de la cuenta corriente N° 0134-0340-64-3403035105 de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido por la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, ya identificada, en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal e inserto en copia fotostática certificada al presente expediente; copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2011, bajo el N° 18, Tomo 171 de los libros respectivos; y copia fotostática de los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotados bajos los números 31, tomo 31, folios 1 al 3, protocolo primero, segundo trimestre de 1997; N° 32, tomo 31, folios 1 al 3, protocolo primero segundo trimestre de 1997; N° 33, tomo 31, folios 1 al 2, protocolo primero, segundo trimestre de 1997; y N° 21, tomo 36, folios 1 al 4, protocolo primero, segundo trimestre de 1997. (Folios 05 al 20).
En fecha 13 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas a la demandada. (Folios 22 y 23).
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó, que no le ha sido posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 24).
En fecha 11 de octubre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación del parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 25 al 28).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 29 al 34).
En fecha 20 de enero de 2012, el Secretario informó que, el día 19 de enero de 2012, fijó el cartel de intimación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 16 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada, ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado MARLON ANTONIO MORA REYES, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 37 al 39).
En fecha 02 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 30 de abril de 2012, cumplió con la notificación del defensor ad-litem designado. (Folio 41).
En fecha 04 de mayo de 2012, el defensor ad litem designado acepto el cargo sobre él recaído. (Folio 42).
En fecha 04 de mayo de 2012, la demandada asistida de abogado compareció al proceso a conferir poder a su abogado asistente junto a dos profesionales del derecho más. (Folio 43).
En fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación, en un folio útil. (Folio 45).
En fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola, y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por considerar que la mismas a pesar de estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad, a decir suyo, en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación mercantil que mantuvo su representada con el ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, manifestando al respecto:
* Que entre la demandada y el actor existía una relación mercantil basada en diversos préstamos que el ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, le realizada para el desarrollo de las actividades comerciales que lleva a cabo en el ramo de la Joyería, y es así como a su decir, el demandante le realizaba préstamos de dinero, unas veces bajo la figura de empeño de joyas y en otras oportunidades por un cheque o letra de cambio, manejándose en forma amigable a su decir, la relación contractual, y es así como en el mes de noviembre de 2010 le facilitó el demandante a la demandada un préstamo respaldado por el cheque demandado, pero que es el caso, que llegado el día de su vencimiento, le solicitó que lo extendiera por un mes más por cuanto las ventas de diciembre no habían sido las mejores, a lo cual el actor, a decir suyo accedió mediante el pago de los respectivos intereses, y fue así como se prorrogó el pago de dicho efecto, en forma consensuada con el demandante, hasta le mes de abril del año 2011, fecha para la cual motivado a problemas de salud de su cónyuge le planteó que requería del dinero en referencia y que si era posible le recibiera un vehículo de su propiedad en parte de pago, y el restante lo entregaría en dinero en efectivo, a lo cual, según su versión, el actor accedió, siendo así, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2011, bajo el N° 09, tomo 65, procedió a traspasarle al ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: “CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, TIPO: HATCH, MODELO: YARIS 5 PUERTAS/ NCP90L-AHMRK, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: JTDKW923982019858, SERIAL CHASIS JTDKW923982019858, SERIAL N.I.V JTDKW923982019858, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4774831, PLACA: NAZ90X, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN 3242TY086981” estableciéndose el precio por la cantidad de por un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y los restantes VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), le fueron entregados al demandante en efectivo, en razón a lo cual, a decir suyo, le solicitó el efecto cambiario a lo que le respondió el demandante que lo había dejado en Maracaibo pero que al regresar se lo entregaría, viéndose manchada, a su parecer, la confianza existente entre ambos, por la presente demanda, dado que la deuda del cheque en referencia fue compensada con el traspaso que realizó del vehículo más el dinero en efectivo entregado.
* Prosigue su defensa, indicando que la prueba fehaciente de lo alegado la constituye el hecho de que en el texto del documento de venta en antes referido reza que el monto del pago del precio pactado fue realizado mediante cheque N° S-91 36001799 del Banco de Venezuela, efecto cambiario que a su decir, no se hizo efectivo puesto que se planteo una compensación entre lo adeudado por su representada y el pago del precio del vehículo, colocando los datos de un cheque solo por cumplir formalidades pues el dinero ya lo tenía en su poder, en razón de lo cual, solicitó el pronunciamiento sobre lo expresado anteriormente, procediendo a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folios 46 al 48).
En fecha 20 de junio de 2012, el apoderado judicial del demandante mediante escrito promovió como prueba el cheque objeto de la demanda signado con el N° 32125815 de la cuenta corriente N° 0134-0340-64-3403035105 de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido por la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, ya identificada, en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (Folio 49).
En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito de las actas que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 2011, bajo el N° 09, Tomo 65 de los libros respectivos. TERCERO: Prueba de informes a ser rendidos por el Banco de Venezuela, oficina principal. (Folios 50 al 55).
En fecha 21 de junio de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 56).
En fecha 25 de junio de 2012, la representación de la parte demandante se opuso mediante escrito a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 57 y 58).
En fecha 28 de junio de 2012, mediante autos separados se admtiieron las pruebas promovidas por las partes, emitiendo pronunciamiento este Tribunal sobre la oposición realizada por la parte demandante en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, proveyéndose sobre la prueba de informes de la demandada. (Folios 59 al 63).
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de julio de 2012, hizo entrega del oficio N° 3190-768,, en el Banco de Venezuela. (Folio 64).
En fecha 30 de julio de 2012, se agregó al expediente prueba de informes rendido por el banco de Venezuela. (Folio 65).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO, a través de apoderado judicial demandó a la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, en virtud de la supuesta falta de pago de un cheque signado con el N° 32125815 de la cuenta corriente N° 0134-0340-64-3403035105 de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); por lo que solicitó que sea condenada en pagarle lo siguiente: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), monto del cheque aquí referido. Segundo: Los honorarios profesionales de abogado. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

PUNTO PREVIO

DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Esta operadora de justicia, previo a la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse si han sido consignados con el escrito libelar la totalidad de instrumentos que puedan dar fe de la obligación alegada, en tal sentido tenemos que:
El artículo 489 del Código de Comercio establece con relación al cheque, que una persona que tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del Código in comento todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.
Ahora bien, solicitado el cheque original resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, signado con el N° 32125815 de la cuenta corriente N° 0134-0340-64-3403035105 de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, emitido en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual corre en este expediente en copia certificada, se observa que fue anexada al mismo notificación de cheque devuelto N° 130704, indicándose lo siguiente: “Cheque suspendido …” .
Siendo menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 491, 492 y 452 del Código de Comercio, los cuales clara y ciertamente establecen:

Artículo 491. “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (…) El Protesto.”

Artículo 492. “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Artículo 452. “La negativa de aceptación o pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago. El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado al día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos y acciones”.


Tomando como base las normas transcritas, esta Juzgadora considera que al constituir el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque, y al escoger el aquí demandante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe inevitablemente tomarse en cuenta las causales de inadmisibilidad contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código in comento, a saber:

Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(…).
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

En razón todo lo aquí evidenciado, al no haber acompañado el demandante su escrito libelar con el protesto del cheque demandado, siendo el mismo sin duda alguna la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, por lo tanto, la obligación no es exigible por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, pues debió sin duda alguna acudir a la VÍA ORDINARIA, para exigir la obligación de pago, siendo por ende forzoso para esta Juzgadora tener que indicar que la pretensión, debe ser desechada siendo declarada INADMISIBLE, en razón de lo preceptuado en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso dado lo aquí evidenciado, proceder al análisis de las demás defensas y pruebas; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALEX JOSÉ CÁRDENAS ARGUELLO contra la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, ya identificada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.646” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.164-11.