JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce.
AÑOS: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SILVIO DE JESUS JIMENEZ COLMENARES y JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.707.417 y V-3.794.018, en su orden, abogada la segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.360, quien actúa además por sus propios derecho y asistiendo al primero, en su condición de ACREEDORES (BENEFICIARIOS).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR JAIMES OLIVARES BORRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.885, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.305-12.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde los ciudadanos SILVIO DE JESUS JIMENEZ COLMENARES y JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, ya identificados, demandan al ciudadano NESTOR OLIVARES BORRERO, ya identificado, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio, para que conviniese o en su defecto sea condenado en pagarle: Bs. 30.000,00 por concepto de capital adeudado; intereses moratorios y honorarios profesionales. Asimismo solicitó medida de embargo provisional. (Folios 01 y 02). Anexo al folio 03 en copia certificada, encontrándose resguardada original en la caja de seguridad del Tribunal.
II

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano NESTOR OLIVARES BORRERO, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibiéndose de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.250,92), que adeuda así: Bs. 30.000,00; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión; Bs. 750,00, por concepto de intereses moratorios calculados por la parte actora a la rata del 3% anual; y, Bs. 7.500,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco (25%) del valor de La letra de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 08 de octubre de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, donde consta en acta levantada en fecha 28 de febrero de 2012, que el demandado, ciudadano NESTOR OLIVARES BORRERO, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por los actores en el libelo como domicilio del demandado, quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 17 al 19 del Cuaderno de Medidas).

En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 07 de noviembre de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente el demandado, ciudadano NESTOR OLIVARES BORRERO, habiendo quedado por ende intimado tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 08 de noviembre de 2012 (inclusive) y venció el día 21 de noviembre de 2012 (inclusive)”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano NESTOR OLIVARES BORRERO, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.630” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





DarcyS.
Exp N° 13.305-12.