JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.983.621, actuando con el carácter de gerente de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, Tomo 9-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA CAROLINA BELEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.911, según consta en poder autenticado por ante la Notaria pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 62, Tomo 124, folios 196 al 198, de los libros respectivos, insertos a los folios 11 y 12.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.349.146 y V- 3.009.171, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.851-10.


I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA BELEN DÍAZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, en su condición de gerente de la firma personal INMOBILIARIA GRABEL, ya identificadas,
manifiesta:
* Que entre la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN y ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, ya identificada, existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Castellana Suites”, Torre 5, signado con el N° 5-14, final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, destinado únicamente a vivienda familiar, como así se desprende a su decir, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio d 2009, inserto bajo el N° 47, Tomo 108, iniciándose el mismo el día 01 de julio de 2009 culminando el día 30 de junio de 2010, habiéndose pactado el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) más los gastos mensuales de condominio, que a decir suyo, la arrendataria pagaría por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de casa mes, directamente a la arrendadora o depositando en la cuenta corriente del BANCO SOFITASA N° 0137-0020-68-0001321971, a nombre de ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, como se estableció en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento aquí referido. Asimismo manifiesta que se constituyó como fiadora de la arrendataria, la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, debiendo por ende a su parecer, responder en igualdad de condiciones que la ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ; asimismo manifiesta del mismo modo se estableció una cláusula penal arrendaticia de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado contados a partir del día 01 de julio de 2010.
* Que es el caso que la arrendadora realizó las gestiones pertinentes de cobranza correspondientes a los alquileres de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, las cuales, a su decir, resultaron infructuosas, adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800.00) en razón de lo cual, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ, ya identificada y a la fiadora, ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenadas en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado. SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la culminación del proceso, así como los intereses moratorios de las cantidades adeudadas. TERCERO: Pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) por concepto cláusula penal arrendaticia calculada a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios desde el 01 de julio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, mas los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva.
Fundamentó su demanda en los artículos: 1579, 1594, 1599 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1989, bajo el N° 46, Tomo 9-B, marcada con la letra “A”; copia fotostática de poder de administración autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 184 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; poder especial autenticado por ante la Notaria pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 62, Tomo 124, folios 196 al 198, de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 108 de los libros respectivos, marcado con la letra “D”; copias fotostáticas de Facturas Nros. 000955, 001102, 001103, 001104 y 000911, copia de estado de cuenta y de libreta de ahorros. (Folios 5 al 25).
En fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambas, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 26).
En fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal informó mediante diligencias por separado, que no le fue posible localizar y citar a las demandadas en las oportunidades en que se traslado para tal fin. (Folios 27 y 28).
En fecha 29 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 29 y 30).
En fecha 17 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal, cuya publicación fue realizada en los diarios “La Nación” y “Los Andes”. (Folios 31 al 33).
En fecha 13 de enero de 2011, el Secretario del Tribunal, mediante diligencias por separado, informó que el día 12 de enero de 2011, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 11 de febrero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de las demandadas, sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 37 al 39).
En fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 03 de marzo de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 40 y 41).
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 15 de marzxo de 2011. (Folios 42 y 43).
En fecha 28 de marzo de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem, librándose en esa misma fecha, la correspondiente boleta de citación. (Folios 44 y 45).
En fecha 16 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó recaudos referidos al convenimiento realizado por ante el Ministerio de Vivienda y Habitat y sobre el incendió del inmueble el cual fue investigado por los órganos competentes. (Folios 46 al 59).
En fecha 02 de noviembre de 2012, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 01 de noviembre de 2012. (Folio 62).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que, se abstiene de promover las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del mismo Código, en virtud de no haber podido tener contacto directo con su defendido, por no haberlo podido encontrar al ir en su búsqueda para que le aportara la información y los medios de prueba con que constase a objeto de defenderlo y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa, en razón de lo cual, procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 63).
En fecha 14 de noviembre de 2012, la defensora ad-litem de las demandadas promovió como pruebas: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito jurídico de las actuaciones efectuadas por el alguacil para tratar de contactar a su defendido. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado, la cual se produjo por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto donde fue designada defensora ad-litem del demandado y del escrito de contestación de la demanda. (Folios 64 y 65). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 66).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1579, 1594, 1599 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, actuando con el carácter de gerente de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, en su condición de arrendadora, demanda a las ciudadanas ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de arrendataria la primera y la segunda como fiadora solidaria de la arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 108 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Castellana Suites”, Torre 5, signado con el N° 5-14, final de la Avenida Universidad, vía Hospital Militar, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, destinado únicamente a vivienda familiar, al dejar de pagar los alquileres de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, adeudando por tal concepto la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800.00), calculados a razón DOS MIL DOSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado. SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la culminación del proceso, así como los intereses moratorios de las cantidades adeudadas. TERCERO: Pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) por concepto cláusula penal arrendaticia calculada a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios desde el 01 de julio de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, mas los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva.
Ahora bien, antes de pasar a analizar los alegatos de la defensora ad-litem de la parte demandada y de valorar las pruebas aportadas en este proceso, considera necesario esta operadora de justicia analizar el petitorio del escrito libelar y sus fundamentos de derecho, a objeto de establecer si existe o no mérito para continuar con él estudio de los alegatos y pruebas aportados en este juicio, al respecto, observa que:
Efectivamente del contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 47, Tomo 108 de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que venció el día 30 de junio de 2010, comenzando el día 01 de julio de 2010, la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, dada la duración del contrato por un lapso de un (01) año, por lo tanto, da derecho a que la parte actora a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, procediendo a fundamentar su demanda, entre otros artículos en el artículo 1.167 del Código Civil; solicitando en el numeral SEGUNDO de su “PETITORIO” que las demandadas sean condenadas a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la culminación del proceso, así como los intereses moratorios de las cantidades adeudadas. Capítulo Tercero de su escrito en el numeral Cuarto la condenatoria de la demandada al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y posteriormente petición el pago de los cánones por que se siguiesen venciendo.
En relación a la pretensión de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos contenida en el numeral SEGUNDO del “PETITORIO” realizado en el libelo de demanda, mas todos los que se sigan venciendo, debe indicar quien aquí juzga que sobre la petición de resolución de contrato arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 04 de abril de 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (R&G Tomo19855-03). (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


Criterio que es acogido en su totalidad por este Tribunal,
evidenciándose en este proceso tal y como ya se indicó, que la parte que activó este órgano jurisdiccional, invocó el artículo 1.167 del Código Civil, entre otros, estableciendo el mismo que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Considerando quien juzga, que estas pretensiones son excluyentes entre sí, es decir, debe pedirse judicialmente la resolución del contrato o su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se pueden solicitar las dos (2).
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos, la parte demandante pretende, en primer término, el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguiesen causando hasta “la total y sentencia definitiva”; considerando respecto al pago de cánones que la parte actora acumuló, como indica el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones alegados como no pagados, lo cual no hizo, pues solicitó el pago de los daños y perjuicios con base en la cláusula contractual Décima Primera, la no es procedente a la fecha dado que la misma fue pactada por retardo en la entrega del inmueble que aún no puede verificarse pues la prórroga legal vence el 30 de junio de 2013 o de verificarse la procedencia de la resolución la cual no ha sido declarada, por lo que, inevitablemente si arrendador-demandante optó por la resolución del contrato de arrendamiento debió sin lugar a dudas accionar solicitar el pago de los cánones insolutos y los que se siguiesen venciendo por daños y perjuicios por el uso del bien inmueble, lo cual no hizo, sino que procedió en una misma demanda a vincular dos acciones que no son acciones concurrentes como lo son la resolución de contrato, más el cumplimiento del contrato al peticionar el pago de los cánones insolutos y los que se siguiesen causando, pues cada una es autónoma y especialísima, no son acumulables dado que son aplicables para circunstancias diferentes, y así se considera. (Negrillas y subrayado de la sentenciadora).
En circunstancias como éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República nos ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, desalojo y resolución, cumplimiento y resolución, entre otras, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por contraria a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
También la Doctrina ha sido uniforme al expresar autores como Armiño Borjas que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En razón de lo expuesto, y con base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre sí pertenece a la esfera del orden público, este Tribunal con apego al criterio jurisprudencial, encuentra que efectivamente la acumulación de acciones excluyentes entre sí, lesiona el orden público procesal, pues obviamente la Juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar todas las pretensiones, ya que estas se anulan entre sí, ni tampoco puede arbitrariamente desechar alguna y favorecer otra, en razón de lo cual la presente acción, resulta inadmisible, en los términos y fundamentos en que fue propuesta, debiendo por ende ser desechada, y así se decide.
En virtud de lo antes resuelto esta Juzgadora se abstiene de entrar a la valoración y análisis de las pruebas y demás alegatos presentados, y de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana ANA GRACIELA DÍAZ DE BELEN, actuando con el carácter de gerente de la Firma Personal INMOBILIARIA GRABEL, contra las ciudadanas ALIX VIRGINIA CARRERO RAMÍREZ y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, todas identificadas plenamente en este sentencia, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 3.620, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 12.851-10.