REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO y DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.146.852 y V-10.348.587, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA KARINA SANCHEZ OGLIASTRE y EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.308 y 90.891 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 25 de octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.753-11
II
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO y DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 2007; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que se domiciliaron en la Calle El Alto, Casa No. 153, Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira; que desde hace ya más de una (01) año no tienen ningún tipo de convivencia viviendo cada uno separados de hecho, por estas razones que solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (f.01-02).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO y YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 14).-
A través de diligencia de fecha 05 noviembre de 2.012, el solicitante DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO ya identificado asistido de Abogado expuso “…Solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en la presente causa y pido se realicen las notificaciones pertinentes al caso. Se indica como domicilio de la ciudadana Yorley Martínez la siguiente dirección: Torre Catherine, piso 7, Apartamento 8-B, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Es todo…”-(f.15).-
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.012 este Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.348.587 asistido por la Abogado en ejercicio EGLE CORADI SERRANO LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.891, acuerda previamente notificar a la ciudadana YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.146.852 a fin de que comparezca ante este tribunal dentro de los tres (3) días despacho siguientes a que conste en autos en su notificación a fin de que exponga lo que considere conveniente. (f 16).-
A través de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO a ella misma a quien ubicó en la siguiente dirección: calle 6 esquina de la carrera 10, pasillos del Centro Comercial Europa, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. (f. 19).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 15 de septiembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se desprende de Acta de Matrimonio No. 063 del año 2.007, que consta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registro Principal del estado Táchira, que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle El Alto, Casa No. 153, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-10.348.587, V-13.146.852 pertenecientes a los ciudadanos DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO y YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 063 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos “DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO y YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO”, expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 25 de enero de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012 el solicitante DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO ya identificado asistido de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su persona y su cónyuge en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificada la solicitante YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO ya identificada, en fecha 13 de noviembre de 2.012 según se desprende de diligencia efectuada por el Alguacil de este juzgado en esa misma fecha.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO y YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 05 de noviembre de 2.012 fecha en la que el solicitante asistido de abogado solicito la conversión en divorcio del referido decreto de lo cual fue notificada la solicitante el día 13 de noviembre de 2.012, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DAVID MAURICIO ESCALONA QUINTERO y YORLEY CATHERINE MARTINEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.348.587 y V-13.146.852, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de septiembre de 2.007, por ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 063 del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce.-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3615, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1235 y 3190-1236 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario