JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 5.676.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO A. BERMUDEZ y ABELARDO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.415.935 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.666 y 74.441, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de agosto de 2012, inserto al folio 88.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN USECHE RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 1.527.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 30 de octubre de 2012, inserto al folio 95.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.475-12.
I
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que tiene dado en arrendamiento al ciudadano RAMÓN USECHE RICO, ya identificado, un inmueble consistente en un local comercial situado en la planta baja de un edificio ubicado en la carrera 3 N° 15-17, del Sector La Ermita, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se fijó como término de duración desde el 01 de agosto de 2010 al 01 de agosto de 2011, manifestando que al vencimiento del contrato las partes siguieron vinculadas por relación arrendaticia, por lo cual, a su decir, el contrato de arrendamiento actualmente es a tiempo indeterminado.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en fecha 26 de enero de 2012, introdujo solicitud de regulación y fijación del canon de arrendamiento ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procediendo dicho órgano mediante Resolución N° 216 de fecha 15 de marzo de 2012, a fijar el canon máximo de alquiler en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.142,23), habiendo sido notificado el arrendatario, a decir suyo, el día 22 de marzo de 2012, sobre el contenido de la Resolución aquí referida, y no obstante de estar en conocimiento de ello, el ciudadano RAMÓN USECHE RICO, ya identificado, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en desalojar el inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.284,46). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de agosto de 2010, objeto de la demanda, marcada con la letra “A”; copia certificada del expediente administrativo N° 001-12, emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; y copia certificada del expediente de consignación N° 892 que cursa por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. (Folios 03 al 86).
En fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano RAMON USECHE RICO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 87).
En fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación del demandado. (Folio 89).
En fecha 19 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que una vez localizado el demandado, en fecha 17 de octubre de 2012, el mismo se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 91).
En fecha 22 de octubre de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante se acordó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 92 al 94).
En fecha 30 de octubre de 2012, el demandado mediante diligencia, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 95).
En fecha 01 de noviembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 96).
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, alegando al respecto: Que en su escrito libelar la demandante manifestó que el contrato de arrendamiento era a término fijo, desde el 01 de agosto de 2010 al 01 de agosto de 2011, y que al vencimiento del mismo las partes siguieron vinculadas por la relación arrendaticia, en razón de lo cual, el contrato actualmente es a tiempo indeterminado; pero que, en fecha 29 de julio de 2011, la arrendadora MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, notificó a su representado por medio de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 13 de marzo de 2010, el cual finalizaba el día 01 de agosto de 2011, y que gozaría de la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente al lapso de tres (3) años, contados a partir del 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012, fecha en la que debería entregar el local comercial totalmente desocupado de personas y cosas, en buen estado de aseo, limpieza y conservación; siendo el caso, a su decir, el artículo 38 eiusdem en su último párrafo establece que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, por lo que, a su criterio no procede la acción de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Como contestación al fondo procedió a reconocer la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, contado a partir del 01 de agosto de 2010 al 01 de agosto de 2011, y que el mismo es a tiempo determinado finalizando el 01 de agosto de 2014 conforme a la prórroga legal por el analizada anteriormente.
* De igual manera manifestó, que es falso que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012, puesto que el mes de abril fue pagado el 04 de abril de 2012, y el mes de mayo fue pagado el 07 de mayo de 2012.
* Asimismo rechazó, negó y contradijo el desalojo basado en el artículo 34 causal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues considera que el contrato es a tiempo indeterminado y no aplica a la presente causa.
* Por último rechazó la cuantía de la demanda por Bs. 8.224,46, por considerarla exagerada, manifestando al respecto que debido a un error involuntario solo depositó la suma de Bs. 3.000 por cada mes, para un total de Bs. 6.000,00, por los dos meses quedando un saldo de Bs. 2.224,46, el cual fue debidamente pagado, según anexo marcado con la letra “B”. (Folios 97 al 98),
Acompañó su escrito con: Acta levantada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 2, Tomo 2, marcada con la letra “A”; y con copias fotostáticas del expediente N° 892 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcadas con la letra “B”. (Folios 100 al 108).
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: a) Acta levantada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 2, Tomo 2. b) En comunidad de la prueba, los recibos de pago aportados por la parte demandante que rielan del folio 73 al 76. c) copias fotostáticas del expediente N° 892 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 109). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 110).
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Contrato de Arrendamiento privado objeto de la demanda, inserto en copia fotostática al folio 3. 2. Copia certificada del expediente N° 001-2012, emanada de la Coordinación de Inquilinato de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 3. Copia certificada del expediente de consignación N° 892, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Asimismo en comunidad de la prueba, los depósitos bancarios agregados del folio 104 al folio 108, y la confesión del demandado en su escrito de contestación al manifestar y admitir que no pagó oportunamente lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2012. (Folios 11 y 112). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 113).
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles y siete (7) anexos. (Folios 114 al 122).
En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en un (1) folio útil.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, en su condición de arrendataria demanda al ciudadano RAMÓN USECHE RICO, en su carácter de arrendatario, en razón del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 13 de agosto de 2010, sobre un inmueble consistente en un local comercial situado en la planta baja de un edificio ubicado en la carrera 3 N° 15-17, del Sector La Ermita, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual, a su criterio pasó a ser a tiempo indeterminado, alegando al respecto que al finalizar el término de duración el día 01 de agosto de 2011, las partes siguieron vinculadas por relación arrendaticia, habiendo dejado de pagar el arrendatario, a su decir los cánones de alquiler de los meses de abril y mayo de 2012, fijados por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, procediendo dicho órgano mediante Resolución N° 216 de fecha 15 de marzo de 2012, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 4.142,23) cada uno, manifestando que el arrendatario fue notificado de la resolución antes mencionada en fecha 22 de marzo de 2012, por lo que, solicitó que sea condenado a desalojar el inmueble arrendado.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en su escrito libelar la demandante manifestó que el contrato de arrendamiento era a término fijo, desde el 01 de agosto de 2010 al 01 de agosto de 2011, y que al vencimiento del mismo las partes siguieron vinculadas por la relación arrendaticia, en razón de lo cual, el contrato actualmente es a tiempo indeterminado; pero que, en fecha 29 de julio de 2011, la arrendadora MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, notificó a su representado por medio de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 13 de marzo de 2010, el cual finalizaba el día 01 de agosto de 2011, y que gozaría de la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalente al lapso de tres (3) años, contados a partir del 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012, fecha en la que debería entregar el local comercial totalmente desocupado de personas y cosas, en buen estado de aseo, limpieza y conservación; siendo el caso, a su decir, el artículo 38 eiusdem en su último párrafo establece que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, por lo que, a su criterio no procede la acción de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vista la cuestión previa de antes referida, procede de seguidas esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la misma, dado que de ser acertado tal alegato, la demanda ineludiblemente debe ser declarada Inadmisible, en tal sentido tenemos:
Que en el contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de agosto de 2010, objeto de la pretensión, documento privado que fue presentado en copia fotostática simple, la cual sin embargo este Tribunal acoge y considera digna de análisis por no haber sido controvertido su contenido por la parte demandada, muy por el contrario reconoció su existencia, en razón de lo cual, se toma en consideración; y así se decide.
En el contrato de arrendamiento las partes clara y ciertamente en la cláusula tercera, establecieron que:
“La duración de este contrato es partir del 01-08-2010 hasta el 01-08-2011”. Procediendo de igual manera la parte demandante antes del vencimiento del término inicial, en acta levantada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 2, Tomo 2. en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el N° 39, Tomo 16 de los libros respectivos, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, a notificar al arrendatario demandado, ciudadano RAMÓN USECHE RICO, sobre su voluntad de “no renovar el contrato de arrendamiento que tenemos celebrado desde hace varios años, cuyo último instrumento fue suscrito entre nosotros en forma privada en fecha 13 de agosto de 2010 y el cual finaliza el día 01 de agosto de 2011. Solicito le notifique también que, conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, goza de la prórroga legal equivalente al lapso de tres (3) años contados a partir del 01 de agosto de 2011, lo cual significa que el 01 de agosto de 2014, deberá entregar el LOCAL COMERCIAL que a él le tengo arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas”; por lo tanto, asume este Tribunal que efectivamente la relación arrendaticia data de diez años o más, dado lo manifestado por la arrendadora en su solicitud de notificación; y así se considera.
Ahora bien, habiéndose iniciado la prorroga legal el día 01 de agosto de 2011, y al encontrarse la demandante alegando la falta de pago de los meses de abril y mayo de 2012, no le es permitido utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente comenzó incurrir en el incumplimiento del pago de alquiler, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pues el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado (…)”.
En tal virtud, con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario-demandado, con el pago del alquiler, ya se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por DESALOJO, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; y así se decide.
En relación con el rechazó la cuantía de la demanda por Bs. 8.224,46, realizada por la parte demandada por considerarla exagerada, manifestando al respecto que debido a un error involuntario solo depositó la suma de Bs. 3.000 por cada mes, para un total de Bs. 6.000,00, por los dos meses quedando un saldo de Bs. 2.224,46, el cual a su decir, fue debidamente pagado, considera quien aquí juzga que debe quedar incólume la estimación realizada por la parte demandante, toda vez, que el demandado, no justificó de manera fehaciente y coherente el monto que a su criterio debió privar al cálculo realizado por la parte demandante, no obstante de no haberlo fundamentado, siendo por tanto un rechazó puro y simple; y así se considera.


En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas y alegatos habidos en este proceso, salvo las que fueron tomadas en consideración al momento de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA ADELSA PEDRAZA RANGEL, contra el ciudadano RAMÓN USECHE RICO; ambos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.614”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.475-12.