JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.537.643, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE SUÁREZ CASANOVA, CÉSAR ALFONSO SUÁREZ CASANOVA y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.431.000, V- 3.340.998 y V- 3.622.826, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEILA NEGRON PORTILLO y CANDIDA OSTOS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.497.830 y 4.447.396, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.906 y 15.951, respectivamente, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 22 de octubre de 2012, inserto a los folios 30 y 31.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.101.267 y V- 9.130.506, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.493 y 39.247, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 61, Tomo 47, folios 185 al 187.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.481-12.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA LUISA CASANOVA DE SUÁREZ, ya identificada, quien actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE SUÁREZ CASANOVA, CÉSAR ALFONSO SUÁREZ CASANOVA y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, ya identificados, quienes asistidos de abogadas, arguyen:
* Que sus hijos y ella, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, No. 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de Planilla Sucesoral No. 018998 de fecha 16-07-1996 y documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal bajo el No. 10, folios 19 y 20, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 05 de abril de 1957 .
* Que en tal virtud, celebraron sobre el inmueble antes identificado, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, ya identificado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 08, Tomo 129, folios 23-25, conviniéndose en el mismo que su duración sería de un (01) año fijo contado a partir del 01 de agosto de 2009, hasta el 01 de agosto del año 2010, siendo el caso a su decir, que mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2010, ratificada por vía judicial en fecha 08 de marzo de 2012, notificaron al arrendatario su intención de no renovar el contrato y que tenía una prórroga de dos (2) años para desocupar el inmueble, lapso este que vencería el 01 de agosto de 2012.
* Asimismo expresa, que es el caso, que encontrándose vencido tanto el contrato como la prorroga concedida, sin que se haya producido la entrega del inmueble arrendado, es por lo que demanda al arrendatario, ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: a) La Entrega del inmueble identificado en el presente libelo y del cual es arrendatario, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas. b) Pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1.160 y 1167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 08, Tomo 129, folios 23-25; Notificación Judicial N° 7918 evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; comunicación de fecha 26 de junio de 2010. (Folios 04 al 20).
En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 21).
En fecha 18 de septiembre de 2012, la demandante asistida de abogadas procedió mediante escrito a reformar la demanda, arguyendo:
* Que sus hijos y ella, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, No. 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de Planilla Sucesoral No. 018998 de fecha 16-07-1996 y documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal bajo el No. 10, folios 19 y 20, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 05 de abril de 1957 .
* Que en tal virtud, celebraron sobre el inmueble antes identificado, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, ya identificado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 08, Tomo 129, folios 23-25, conviniéndose en el mismo que su duración sería de un (01) año fijo contado a partir del 01 de agosto de 2009, hasta el 01 de agosto del año 2010, siendo el caso a su decir, que mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2010, ratificada por vía judicial en fecha 08 de marzo de 2012, notificaron al arrendatario su intención de no renovar el contrato y que tenía una prórroga de dos (2) años para desocupar el inmueble, lapso este que vencería el 01 de agosto de 2012.
* Asimismo expresó que no siguieron recibiendo los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual, el arrendatario procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero fue solo hasta el mes de noviembre de 2011 que tuvo cocimiento de tales consignaciones habiendo permanecido el arrendatario, a su decir, en mora hasta esa fecha.
* De igual modo arguyó, que el contrato de arrendamiento suscrito no se renovó dada su oposición a que ello ocurriera en virtud de que consta, a decir suyo, que antes de su vencimiento, se le notificó su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, comenzando a correr la prórroga legal y vencida ésta, debió el arrendatario cumplir con la entrega del inmueble sin más requerimiento. Además que, según lo pactado en el contrato, se tiene que la intención de las partes fue la de vincularse mediante un contrato a tiempo determinado, por haberlo manifestado expresamente en su convención, no pudiendo operar la tácita reconducción, negada desde el mismo momento de contratar, en razón de lo cual, demandó al arrendatario, ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: a) La Entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas. b) Pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1.160 y 1167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 22 al 26).
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada mediante escrito dio contención a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, con base en los alegatos siguientes:
* Alega que es falso que su representado sea arrendatario del inmueble objeto del presente juicio desde el mes de octubre de 2009, pues a su decir, es arrendatario de dicho inmueble desde el mes de febrero del año 2002, fecha esta en que recibió el inmueble en arrendamiento y desde entonces ha venido ocupándolo en tal condición, cumpliendo puntualmente, a su decir, con todas las obligaciones.
* Manifiesta de igual manera que no ha incurrido en mora durante la relación arrendaticia, que lo cierto es que en virtud de negarse su representado a aceptar un aumento del canon de alquiler, ya que le pareció desproporcionado, la demandante procedió a notificarle que era su voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento y aumentar el canon de arrendamiento en un 30%, el cual quedaría en Bs. 3.900,00; y que al no estar de acuerdo con el aumento y por negarse a recibirle el pago del mismo que optó su mandante por realizar las consignaciones ante el Tribunal para no incurrir en mora, procediendo de igual manera, a su decir, a solicitar la regulación del canon de alquiler por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para saber cuál debería ser el canon a pagar, todo lo cual también fue notificado a la demandante; habiendo sido fijado el mismo en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.063,13), por tal motivo comenzó a depositar ese monto ante el Tribunal respectivo, pero todos los cánones de alquiler anteriores, es decir desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 los pagó a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) cada uno, es decir, que a su parecer, hubo un pago de sobre alquiler que hasta la presente fecha, a decir suyo, la demandante no ha querido reconocer.
* También negó, rechazó y contradijo: Que deba su poderdante hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, ya que desde el comienzo de la relación arrendaticia la arrendadora autorizo a realizarle las mejoras que fueran necesarias para el desarrollo de la actividad comercial del fondo de comercio propiedad de su representado, para lo cual se reformó totalmente la fachada así como también las áreas internas del inmueble, por lo que no puede pretender que después de que se le revalorizo el inmueble, se le haga entrega en las condiciones en que lo recibió. Que deba pagar las costas y costos del presente juicio.
* De igual modo, procedió a reconvenir a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido 888 del Código de Procedimiento Civil, por Reintegro de Pago de Sobrealquileres.
* Finalmente alegó la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, quien a su decir se presentó en este juicio actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO Y MARCO ANTONIO SUAREZ CASANOVA, devenida tal representación de instrumento poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo 3, correspondiente al primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1998, siendo a su decir, el criterio unánime, el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. En razón de lo cual, solicitó se declare inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO Y MARCO ANTONIO SUAREZ CASANOVA, por carecer de capacidad de postulación conforme a las disposiciones legales antes mencionadas. (Folios 36 al 42). Acompañó su escrito con copia fotostática de: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el N° 61, Tomo 47, folios 185 al 187, marcada con la letra “A”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el N° 66, Tomo 159 de los libros respectivos; contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 129, folios 23 al 25, marcada con la letra “C”; Resolución N° 673 dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcada con la letra “D”. (Folios 43 al 54)
En esa misma fecha este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por no ser compatible con la presente causa, debiendo ser propuesta por demanda autónoma. (Folio 55).
En fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 21, folios 10-11 de fecha 05 de febrero de 2002, que obra a los folios 45 y 46 del expediente. SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 129. TERCERO: Notificación de fecha 26 de junio de 2010. CUARTO: Actuación judicial de fecha 08 de marzo de 2012. QUINTO: Copia Certificada del expediente 830-2010 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Finalmente promovieron una serie de alegatos relativos a la Falta de Capacidad de Postulación alegada por la parte demandada en el presente juicio. (Folios 56 al 108), Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 109).
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas: El poder anexado por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, marcado con la letra “C”. (Folio 112). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 113).
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento los artículos: 1133, 1159, 1.160 y 1167 del Código Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando a su decir, en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CÉSAR ALFONSO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, actuando con el carácter de propietarios y arrendadores, demanda al ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, en su condición de arrendatario de un local comercial, ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, No. 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el No. 08, Tomo 129, folios 23-25, donde se convino que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de agosto de 2009, hasta el 01 de agosto del año 2010, siendo el caso a su decir, que mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2010, ratificada por vía judicial en fecha 08 de marzo de 2012, notificaron antes del vencimiento del contrato de arrendamiento al arrendatario su intención de no renovarlo y que tenía una prórroga de dos (2) años para desocupar el inmueble, lapso este que, a su decir, venció el día 01 de agosto de 2012, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: a) Entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas. b) Pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, manifestando al respecto: Que es falso que su representado sea arrendatario del inmueble objeto del presente juicio desde el mes de octubre de 2009, pues a su decir, es arrendatario de dicho inmueble desde el mes de febrero del año 2002, fecha esta en que recibió el inmueble en arrendamiento y desde entonces ha venido ocupándolo en tal condición, cumpliendo puntualmente, a su decir, con todas las obligaciones. Que no ha incurrido en mora durante la relación arrendaticia, que lo cierto es que en virtud de negarse su representado a aceptar un aumento del canon de alquiler, ya que le pareció desproporcionado, la demandante procedió a notificarle que era su voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento y aumentar el canon de arrendamiento en un 30%, el cual quedaría en Bs. 3.900,00; y que al no estar de acuerdo con el aumento y por negarse a recibirle el pago del mismo que optó su mandante por realizar las consignaciones ante el Tribunal para no incurrir en mora, procediendo de igual manera, a su decir, a solicitar la regulación del canon de alquiler por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para saber cuál debería ser el canon a pagar, todo lo cual también fue notificado a la demandante; habiendo sido fijado el mismo en la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.063,13), por tal motivo comenzó a depositar ese monto ante el Tribunal respectivo, pero todos los cánones de alquiler anteriores, es decir desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 los pagó a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) cada uno, es decir, que a su parecer, hubo un pago de sobre alquiler que hasta la presente fecha, a decir suyo, la demandante no ha querido reconocer. Que deba su poderdante hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, ya que desde el comienzo de la relación arrendaticia la arrendadora autorizo a realizarle las mejoras que fueran necesarias para el desarrollo de la actividad comercial del fondo de comercio propiedad de su representado, para lo cual se reformó totalmente la fachada así como también las áreas internas del inmueble, por lo que no puede pretender que después de que se le revalorizo el inmueble, se le haga entrega en las condiciones en que lo recibió. Que deba pagar las costas y costos del presente juicio.
Procedió a su vez, a reconvenir a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido 888 del Código de Procedimiento Civil, por Reintegro de Pago de Sobrealquileres, reconvención que fue declarada inadmisible por esta operadora de justicia, por considerar que o es compatible con el presente procedimiento debiendo por ende ser intentada por demanda autónoma; y así se considera.
Alegó también, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, quien a su decir se presentó en este juicio actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, devenida tal representación de instrumento poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 17, Tomo 2, Protocolo 3, correspondiente al primer Trimestre de fecha 24 de marzo de 1998, siendo a su decir, el criterio unánime, el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. En razón de lo cual, solicitó se declare inadmisible la demanda intentada por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CESAR ALFONSO Y MARCO ANTONIO SUAREZ CASANOVA, por carecer de capacidad de postulación conforme a las disposiciones legales antes mencionadas.
De seguidas esta operadora como PUNTO PREVIO pasa a emitir pronunciamiento sobre la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Que en este juicio se presenta la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS CLEMENTE, CÉSAR ALFONSO y MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, asistida de dos profesionales del derecho, debidamente acreditadas, desprendiéndose del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 129, folios 23 al 25, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que dicha ciudadana es la arrendadora del inmueble al cual se contrae el contrato de arrendamiento antes valorado, por lo tanto, tiene cualidad para intentar la presente acción, no pudiéndose confundir de manera alguna la capacidad de ser parte en un juicio con la capacidad procesal, pues como es bien sabido, que una parte puede tener la capacidad procesal y no poseer capacidad para gestionar las actuaciones en un juicio, pues dicha facultad le corresponde únicamente a los abogados en ejercicio, sin embargo, en este proceso, no existe tal falta de capacidad de postulación, toda vez que, la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA interpuso este juicio asistida de dos profesionales del derecho ampliamente identificadas y con suficientes credenciales para asistirla y representarla, por tener la cualidad de arrendadora y copropietaria, pues en el contrato de arrendamiento claramente se indicó que presentó ante el Notario Público el titulo de propiedad que la acredita como copropietaria y al firmar el contrato de arrendamiento igualmente es arrendadora, pudiendo perfectamente comparecer ante los órganos jurisdiccionales en defensa de un derecho que legalmente le asiste, como copropietaria y por ende arrendadora, para proteger sus intereses particulares, esta Juzgadora considera que la actora posee legitimación activa en este proceso, sin que en nada obre en su contra el poder presentado en copia fotostática autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, inserto del folio 12 al folio 14, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a dicha ciudadana por derecho propio puede ser parte en este proceso en nombre propio por las razones ya expuestas, y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En razón de lo anteriormente explanado, esta Sentenciadora considera IMPROCEDENTE la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, propuesta por la parte demandada pues cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos, y así se dictamina.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS VALORACIÓN Y ANALISIS: Se procede a su estudio conforme al principio de comunidad de la prueba por así haberlo indicado la parte demandante, en tal sentido se aprecian así:
- Copia fotostática del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 21, folios 10-11 de fecha 05 de febrero de 2002, que obra a los folios 45 y 46 del expediente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la relación arrendaticia se inició en dicho año, infiriéndose que permaneció en el tiempo, toda vez, que no hubo alegato en contra y dicho contrato fue promovido a su vez por la parte demandante contra quien fue opuesto; y así se considera.
- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 08, Tomo 129, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de este Tribunal al resolver el punto previo; evidenciándose que el mismo se estipuló que tendría una duración de un (1) año fijo contado desde el 01 de agosto de 2009, en razón de lo cual, vencía el día 01 de agosto de 2010, y que de no haber sido firmado un nuevo contrato el arrendatario se acogería a la prórroga legal; por lo tanto, al no constar ningún otro contrato posterior al aquí valorado, se infiere que la prórroga legal se inició el día 02 de agosto de 2010.
- Notificación privada de fecha 26 de junio de 2010, inserta al folio 20, firmada como recibida en fecha 01 de julio de 2010, la cual, al haberle sido opuesta a la parte demandada no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, quedando por ende reconocida conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de la misma se desprende, que aún cuando no se estableció en el contrato de arrendamiento notificación alguna, pues se sabía de antemano su inicio y fin, la arrendadora procedió con un mes de anticipación al vencimiento del contrato a ofrecer en venta el inmueble arrendado y a notificar al arrendatario sobre el vencimiento del mismo, concediéndole la prórroga legal, que dada la duración del contrato reconocida por ambas partes desde el año 2002, era de dos (02) años, infiriéndose por ende que se inició el 02 de agosto de 2010 y finalizó el día 02 de agosto de 2012, y así se considera.
- Notificación N° 7918, evacuada por este Tribunal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con la misma se ratificó el contenido de la notificación privada inserta al folio 20.
- Copia Certificada del expediente 830-2010 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende relevante a este procedo de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal que el demandado como arrendatario depositó cánones de alquiler a nombre de la aquí demandante como arrendadora desde el mes de noviembre de 2010, sin que conste que al vencimiento de la prórroga legal, esto fue, el día 02 de agosto de 2012, la arrendadora-demandante haya procedido a realizar retiro alguno, por lo que, no ha operado la tácita reconducción en este proceso; y así se considera.
- Copia fotostática autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, ya fue objeto de valoración al momento de ser resuelta la falta de postulación opuesta por la parte demandada, el cual no surte efecto en este proceso, toda vez, que la aquí demandante es arrendadora y copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; y así se considera.
Para finalizar su decisión esta operadora de justicia, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, que ha quedado demostrado, que el arrendatario demandado no entregó el inmueble dado en arrendamiento, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, esto fue, el día 02 de agosto de 2012, dando así por sentado por sentado el derecho que le asiste a la arrendadora-demandante, establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que clara y ciertamente contempla:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…).
Concluye quien aquí decide que al haber sido demostrados en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA LIGIA CASANOVA DE SUÁREZ, contra el ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA; ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio San Carlos, hoy Pasaje Acueducto con carrera 20, No. 10-83, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y de cosas.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.600”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.481-12.
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