JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAYO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 18/04/2007, bajo el N° 79, tomo 9-A, representada por su presidente, ciudadano HECTOR JORGE RIGOGLIO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 1.066.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815; según consta en poder apud acta conferido en fecha 13 de enero de 2012, inserto al folio 18.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ARNOLDO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.210.736.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YENIRE YAZMIN BOSCAN MORALES, titular de la cédulas de identidad N° v- 17.057.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.850; según consta en poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el N° 08, Tomo 13, folios 27 al 29 de los libros respectivos, inserto a los folios 22, 23 y 24.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.283-11
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano HECTOR JORGE RIGOGLIO, ya identificado, quien actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA MAYO, C.A.” ya identificado, asistido de abogada, expresa:
* Que es tenedor legitimo de una factura signada con el N° 000030, Número de Control 00-N° 0000030, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2012, para ser pagada el día 30 de agosto de 2011, a su favor, por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, ya identificado, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.131,60); siendo el caso, a su decir, que al ciudadano antes mencionado, se le entregó la mercancía descrita en la factura aquí referida, habiendo sido infructuosas las gestiones dirigidas al pago de la deuda contraída, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente; a) Pagar la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.131,60); por concepto de monto de la factura instrumento fundamental de la demanda. b) Pagar los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; y c) Pagar los costos y costas del juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1264 del código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 451 del Código de Comercio; estimándola en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.914,50). (Folios 1 y 2).
Acompañó su escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Constructora Mayo C.A.; copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Constructora Mayo C.A.; y Factura signada con el N° 000030, Número de Control 00-N° 0000030, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2012, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal e inserta en copia fotostática certificada al presente expediente. (Folios 03 al 15).
En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas a la demandada. (Folios 16 y 17).
En fecha 14 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada en el presente proceso consignando el poder correspondiente. (Folios 21 al 24).
En fecha 08 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola, y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho con base en los siguientes fundamentos:
* Negó y desconoció el contenido y la firma plasmada en la factura objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 28).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en los artículos: 1264 del código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 451 del Código de Comercio donde el ciudadano HECTOR JORGE RIGOGLIO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA MAYO, C.A.” demanda al ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, en virtud de la supuesta falta de pago de una factura signada con el N° 000030, Número de Control 00-N° 0000030, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2012, para ser pagada el día 30 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, ya identificado, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.131,60); por lo que solicitó que sea condenado a pagarle lo siguiente: a) La cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.131,60); por concepto de monto de la factura instrumento fundamental de la demanda. b) Los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio; y c) Los costos y costas del juicio.
Por su parte el demandado, a través de apoderada judicial, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; a través de apoderado Judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, procediendo a desconocer tanto la firma como el documento objeto de la presente demanda, alegando que el demandante en su escrito libelar indicó que fue suscrito por su representado, lo cual, a su decir, es falso.
Al respecto considera esta operadora oportuno decidir tal defensa como PUNTO PREVIO, procediendo resolver la misma tomando como base la factura que el demandante afirmó que fue suscrita por el demandado constituyendo la misma el instrumento fundamental de la acción, la cual la parte demandante no hizo valer de manera alguna una vez desconocida, en tal sentido, tenemos:
Fue consignada como instrumento fundamental de la acción en una Factura (1) signada con el N° 000030, Número de Control 00-N° 0000030, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2012, alegando el demandante que la misma fue suscrita por el demandado, ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.131,60), la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 14 y 15, encontrándose su original se resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; se trata de un (1) instrumento privado que fue desconocida formalmente por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando respecto al reconocimiento de instrumentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, como es bien sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de la Juzgadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).” (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos el instrumento privado que constituye el documento fundamental de la demanda, le correspondía al accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, el demandante no hizo valer sus instrumentos fundamentales, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el instrumento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio, debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora, arriba a la conclusión que al desecharse el instrumento fundamental de la demanda como consecuencia de que el accionante no lo hizo valer al ser desconocido por el demandado, el actor no probó la existencia de la obligación, hecho este que tenía la carga de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."


Tomando como base lo analizado en párrafos anteriores, encontrándose esta acción fundamentada en una Factura (1) signada con el N° 000030, Número de Control 00-N° 0000030, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de agosto de 2012, que el demandante claramente indicó que fue suscrita por el aquí demandado, la cual fue desconocida por su adversaria y que no fue hecha valer, quedando en consecuencia desechada por esta Juzgadora, y siendo entonces que, por tratarse el documento fundamental de la demanda aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal del accionante, ésta quedó sin ningún sustento probatorio, tal y como lo establece el siguiente criterio jurisprudencial:

"…de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).


En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAYO, C.A., representada por su presidente, ciudadano HECTOR JORGE RIGOGLIO, contra el ciudadano JOSÉ ARNOLDO PEREZ MORENO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.601” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.283-11.