JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DE JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, conformada por las ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUAREZ, extranjera la primera y venezolanas las dos últimas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.015.306, V- 11.503.663 y V- 9.248.192; conforme consta en Planillas de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: quien a su vez es coheredera-demandante, abogada en ejercicio MILAGROS ANDREU SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059, según consta en poderes apud acta otorgados en fecha 03 de octubre de 2012, insertos a los folios 48 y 50.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.292, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “MUEBLES J. VIVAS”, RIF V.- 14443292-0, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 91, Tomo 14-B RM I, de fecha 09 de Diciembre de 2.011,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO COLMENARES RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.183.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.488-12.

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PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta demanda mediante libelo de demanda, recibido por distribución, presentado por las ciudadanas CARMEN ALICIA SUÁREZ DE ANDREU, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y MILAGROS ANDREU SUÁREZ, ya identificadas, quienes actuando como coherederas de la SUCESIÓN JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, asistidas las dos primeras por la tercera, expresan:
* Que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se suscribió con el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “MUEBLES J. VIVAS”, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por vía privada, sobre un Local Comercial de dos niveles, signado con el Nº 2, situado en la planta baja del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, compuesto de un (01) salón y su respectiva mezzanina, dos (02) salas de baño, reja de protección santa maría en su frente y un patio techado.
* Asimismo expresa, que llegada la fecha para el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2012, que según las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento, el arrendatario debía cancelar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00) mensuales, los cuales incluyen el IVA; por mensualidad vencida el día primero (01) de cada mes, en el domicilio de la arrendadora; sin embargo, ello no ocurrió, en razón de lo cual, a su decir, se dirigieron al local comercial durante los meses de agosto y septiembre a efectos de requerir el pago de la mensualidad arrendaticia encontrándose con la novedad, a su decir, que el arrendatario, Sr. JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, no se encontraba según las personas que estaban ocupando el inmueble, por lo que, les manifestaron que el Sr. JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, no podía disponer del local ni del Contrato de Arrendamiento, porque por disposición expresa de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el arrendatario no podía ceder o traspasar el mismo, así como tampoco podía subarrendar total o parcialmente el bien inmueble objeto del contrato; que el contrato es intuitu personae; pero que los ciudadanos manifestaron que él estaba ocupado trabajando, a lo que se les comunicó, que necesitaban conversar y saber del Sr. JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, y que hasta que él no fuera o llamara a la arrendadora o a cualquiera de las copropietarias del Edificio Carmima, no se recibiría canon de arrendamiento alguno porque a nadie mas se le reconocía como arrendatario, ni se le podía recibir pago alguno porque equivaldría a convalidar una negociación que había sido realizada sin conocimiento ni autorización de las copropietarias del inmueble, que en consecuencia no se le recibiría el canon de arrendamiento.
* De igual modo afirma, que luego de esas visitas el ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, se comunicó con la copropietaria Maria Antonia Andreu Suárez, ya identificada y le solicito una reunión para tratar el tema, a lo cual se accedió y se reunieron a fin de resolver la situación en fecha diecisiete 17 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual luego de una extensa conversación y de exponerles que en el local ya se encontraba otra persona haciendo uso del mismo y que si queríamos cobrar los alquileres insolutos y los que están por vencerse, les convenía celebrar un contrato con la persona que lo acompañaba, de quien lo único que sabemos es que se llama JOSE LUIS y es hermano del propietario de la Comercial Babilonia, concluyendo el hoy accionado, en sus propias palabras que: “…yo no tengo donde caerme muerto, si quieren cobrar acepten al señor … porque yo no sé donde me van a conseguir para cobrarme…”; con lo cual se evidencia, a su criterio, una cesión no consentida del contrato de arrendamiento, entendida como la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario), por voluntad unilateral del accionado, lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso del inmueble objeto de arrendamiento, con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de las propietarias, por ser facultades inherentes al dominio y estar expresamente prohibido o no permitido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; además de la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y lo que ya había transcurrido del mes de septiembre, a lo cual el arrendatario, le manifestó que a pesar de no haber pagado los cánones de arrendamiento de julio y agosto de 2012, tenía derecho a la prorroga legal y que haría uso de ella, y que la única forma de cobrar los cánones insolutos era aceptar a la persona que él había dejado en el local y con la cual había negociado.
* En razón de todo lo cual, visto el incumplimiento de la obligaciones legales y contractuales proceden a demandar al arrendatario, ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “MUEBLES J. VIVAS”, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha quince (15) de noviembre de 2011; y como consecuencia de ello, se ordene la entrega material del inmueble arrendado a sus propietarias, en buen estado de la pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvencia de todos los servicios públicos. 2. En pagar a las demandantes la indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble de su propiedad, desde el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00), los cuáles tienen como referencia lo establecido en la cláusula décima cuarta, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.472,00) mensuales desde el primero (01) de septiembre de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; y artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00). (Folios 1 al 15).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre sucesiones Nros. S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390; Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha quince 15 de noviembre de 2011; y copia fotostática de registro de la firma personal “MUEBLES J. VIVAS C.A.”. (Folios 16 al 41).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, propietario del Fondo de Comercio “MUEBLES J. VIVAS”, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 42 y 43).
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha el demandado recibió y firmó el recibo de citación, anexándolo al expediente. (Folios 44 y 45).
En fecha 02 de octubre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 46).
En esa misma fecha el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando al respecto:
* Que las demandantes le han notificado en diversas que les entregue el inmueble, el cual posee en calidad de arrendamiento privado, suscrito el 15 de noviembre de 2011, teniendo once (11) meses ocupando el inmueble como inquilino.
* Asimismo manifiesta que, el 01 de septiembre de 2012, se venció el contrato de arrendamiento y pagó la cuota mensual correspondiente al mes de agosto de 2012, que era de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), manifestándole a la parte arrendadora que iba a hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley, a lo cual le manifestaron que a partir del 01 de septiembre de 2012, el canon de arrendamiento mensual del inmueble aumentaba a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.472,00) mensuales, es decir, que el día 01 de septiembre de 2012 tenía que pagar el mes de septiembre y octubre de 2012; el 01 de noviembre de 2012, el mes de noviembre y diciembre de 2012; y el 01 de enero de 2013, tenía que pagar el mes de enero y febrero de 2013, y que para el 28 de febrero de 2013, hiciera entrega del inmueble, y que respecto a los recibos de pago de los meses de junio, julio y agosto de 2012, los cuales pagó, se los entregarían una vez pagara el mes de septiembre y octubre de 2012, a lo cual, él les manifestó que no aceptaba esa propuesta y que les entregaría el inmueble para el 28 de febrero de 2013, pagándoles a partir del mes de septiembre de 2012, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), propuesta que a su decir, no aceptaron las arrendadoras, solicitándole la entrega inmediata del inmueble o lo demandarían. Asimismo indicó que no ha cedido el contrato de arrendamiento y solicita que le sea otorgada la prórroga legal. (Folio 47).
En fecha 08 de octubre de 2012, la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, promovió como pruebas, las siguientes: A. Copia fotostática de las Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre sucesiones Nros. S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390. B) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha quince 15 de noviembre de 2011. C) Copia fotostática del registro de la firma personal “MUEBLES J. VIVAS C.A.”. D) Escrito de contestación de la demanda. (Folios 52 al 57). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de octubre de 2012. (Folio 58).
En fecha 17 de octubre de 2012, el demandado asistido de abogado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de las actas procesales. Capítulo II. Primero: Manifestó que no ratifica el contrato de arrendamiento, dado que fue adulterado en su contenido y que además no le fue entregado duplicado del mismo. Segundo: Copia fotostática de los recibos pagados por concepto de canon de arrendamiento de los meses de diciembre y enero de 2012. Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROJAS, ELIAS EDIXSON CHACON CHACON, DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, DANNY ALEXANDER GARCÍA RUEDA y JESÚS DANIEL QUINTANA MORENO. Capítulo IV. Informes a ser rendidos por el SENIAT. Asimismo solicitó una ampliación del lapso probatorio para su evacuación. (Folios 59 y 60). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, ordenada la ampliación del lapso probatorio por seis (6) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, acordándose todos y cada uno de los pedimentos promovidos. (Folio 62 y 63).
En fechas 24, 25, y 26 de octubre de 2012, se declararon desiertas las testimoniales promovidas por la parte demandada, en virtud de no haber sido presentados por el promovente. (Folios 65 al 70).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
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PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 159, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; y artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde las ciudadanas CARMEN ALICIA SUÁREZ DE ANDREU, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y MILAGROS ANDREU SUÁREZ, en su condición de propietarias, demandan al arrendatario ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, propietario del Fondo de comercio “MUEBLES J VIVAS”, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2011, sobre un Local Comercial de dos niveles, signado con el Nº 2, situado en la planta baja del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, compuesto de un (01) salón y su respectiva mezzanina, dos (02) salas de baño, reja de protección santa maría en su frente y un patio techado, al haber cedido sin autorización el contrato de arrendamiento, al sustituir a la persona del arrendatario, lo que afirman comporta cambios en el derecho de uso del inmueble objeto de arrendamiento, con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de las propietarias, por ser facultades inherentes al dominio y estar expresamente prohibido o no permitido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; además de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y lo que ya había transcurrido del mes de septiembre de 2012, en razón de lo cual, solicita que sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha quince (15) de noviembre de 2011; y como consecuencia de ello, se ordene la entrega material del inmueble arrendado a sus propietarias, en buen estado de la pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvencia de todos los servicios públicos. 2. En pagar a las demandantes la indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble de su propiedad, desde el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00), los cuáles tienen como referencia lo establecido en la cláusula décima cuarta, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.472,00) mensuales desde el primero (01) de septiembre de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado asistido de abogado contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, arguyendo al respecto: Que las demandantes le notificaron en diversas oportunidades sobre la entrega del inmueble, que posee en calidad de arrendamiento privado, suscrito el 15 de noviembre de 2011, teniendo once (11) meses ocupando el inmueble como inquilino. Que el día 01 de septiembre de 2012, venció el contrato de arrendamiento y pagó la cuota mensual correspondiente al mes de agosto de 2012, que era de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), manifestándole a la parte arrendadora que iba a hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley, a lo cual le manifestaron que a partir del 01 de septiembre de 2012, el canon de arrendamiento mensual del inmueble aumentaba a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.472,00) mensuales, es decir, que el día 01 de septiembre de 2012 tenía que pagar el mes de septiembre y octubre de 2012; el 01 de noviembre de 2012, el mes de noviembre y diciembre de 2012; y el 01 de enero de 2013, tenía que pagar el mes de enero y febrero de 2013, y que para el 28 de febrero de 2013, hiciera entrega del inmueble, y que respecto a los recibos de pago de los meses de junio, julio y agosto de 2012, los cuales pagó, se los entregarían una vez pagara el mes de septiembre y octubre de 2012, a lo cual, él les manifestó que no aceptaba esa propuesta y que les entregaría el inmueble para el 28 de febrero de 2013, pagándoles a partir del mes de septiembre de 2012, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00), propuesta que a su decir, no aceptaron las arrendadoras, solicitándole la entrega inmediata del inmueble o lo demandarían. Asimismo indicó que no ha cedido el contrato de arrendamiento y solicitó le sea otorgada la prórroga legal. (Folio 47).
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
- Alegato donde no ratifica el contrato de arrendamiento, dado que fue adulterado en su contenido y que además no le fue entregado duplicado del mismo, es desechado, pues la oportunidad para plantear tal defensa era en la contestación de la demanda, donde bien que pudo ejercer los mecanismos que la Ley le concede para obrar contra el documento fundamental de la demanda; y así se decide.
- Copia fotostática de los recibos pagados por concepto de canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, no se le concede valor probatorio por tratarse de copia fotostática de un documento privado, sin que constituya documento alguno de los cuáles el legislador haya querido darle el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROJAS, ELIAS EDIXSON CHACON CHACON, DANIELA DESIREE NOGUERA PARRA, DANNY ALEXANDER GARCÍA RUEDA y JESÚS DANIEL QUINTANA MORENO, e informes a ser rendidos por el SENIAT, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuados, aún y cuando fue ampliado a petición de parte el lapso probatorio para su evacuación.

PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática de las planillas de liquidación de impuesto sobre sucesiones S-1-H-88-A 035779 y S-1/1-H-90-B 044390 insertas del folio 16 al 29, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las aquí demandantes son copropietarias del inmueble arrendado al demandado, en razón de lo cual, tienen cualidad para interponer la presente demanda; y así se considera.
- Copia fotostática del registro de la firma personal “MUEBLES J. VIVAS C.A.”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, es el propietario del fondo de comercio antes referido, teniendo por ende cualidad para ser demandado; y así se considera.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha quince 15 de noviembre de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedó reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende clara y ciertamente las condiciones y términos de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este juicio, considerando relevantes para esta causa las siguientes cláusulas del Contrato de Arrendamiento antes valorado:

“SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de NUEVE (09) MESES, contados a partir del primero (01) de Diciembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012”. TERCERA: “EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente contrato, así como tampoco podrá subarrendar total o parcialmente el bien inmueble objeto del presente contrato; quedando entendido expresamente que el presente contrato es intuitu personae. CUARTA: “EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por concepto de Canon de Arrendamiento del bien inmueble objeto del presente contrato, durante el lapso de duración del presente contrato, desde el primero (01) de Diciembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2012, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.440,00) Mensuales, los cuales incluyen el IVA.”. QUINTA: “durante el lapso de duración del presente contrato, EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la alícuota por el Impuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Decreto N° 5.770, de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, que se encuentre vigente y si fuese objeto de aumento la alícuota, se ajustara el canon previsto en la cláusula cuarta del presente contrato. SEXTA: “EL ARRENDATARIO cancelará el canon de arrendamiento previsto en la cláusula anterior, por mensualidades vencidas el día primero (01) de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara conocer. (…) DECIMA SEGUNDA: “Queda convenido entre las partes que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas señaladas en el presente contrato, especialmente la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento en la oportunidad señalada en la cláusula sexta, será causal de resolución del presente contrato.” (el subrayado es propio). (…) DECIMA CUARTA: “El FONDO DE COMERCIO “MUEBLES J. VIVAS”, RIF V.- 14443292-0, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 91, Tomo 14-B RM I, de fecha 09 de Diciembre de 2.011, representado por su propietario ciudadano JOSE LEONARDO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.443.292, se obliga a pagar durante la prorroga legal, si hiciera uso de ella, a la ciudadana MILAGROS ANDREU SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.248.192, civilmente hábil, y del mismo domicilio, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.472,00) mensuales incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, no quedando las partes obligadas a realizar notificación alguna para que opere el contenido de la presente cláusula.”

De las cláusulas transcritas se desprende que efectivamente lo demandado se encuentra implícito en el contrato de arrendamiento privado objeto de esta acción, en razón de lo cual, es Ley entre las partes y debe ser cumplido conforme fue pactado; por lo tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que cumplió a cabalidad con el contrato de arrendamiento aquí referido, lo cual, de manera alguna hizo, pues no promovió ni presentó prueba alguna que así lo demostrase, por lo tanto, no cumplió con su carga probatoria de demostrar su solvencia y el cabal cumplimiento de las cláusulas contractuales, encontrándose establecidas las reglas sobre la carga de la prueba en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler alegados como insolutos, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar que lo peticionado se encontraba contemplado en el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, suscrito en fecha 15 noviembre de 2011, y no fue cumplido por la parte demandada; y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la SUCESIÓN DE JUAN FRANCISCO LORENZO ANDREU MAS, conformada por las ciudadanas CARMEN ALICIA SUAREZ DE ANDREU, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ y MILAGROS ANDREU SUAREZ, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO VIVAS CONTRERAS, en su carácter de propietario del FONDO DE COMERCIO “MUEBLES J. VIVAS”, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2011, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a las demandantes el local comercial arrendado, consistente en un Local Comercial de dos niveles, signado con el Nº 2, situado en la planta baja del Edificio Carmima, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, compuesto de un (01) salón y su respectiva mezzanina, dos (02) salas de baño, reja de protección santa maría en su frente y un patio techado; en buen estado de la pintura de las paredes y techos, los pisos, griferías, tuberías, cerraduras de ventanas y puertas, y solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR por daños y perjuicios por el uso del inmueble en los meses de julio y agosto de 2012, la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 26.880,00) equivalentes al canon de arrendamiento mensual, el cual fue de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00).
TERCERO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.472,00) mensual, a partir del día 01 de septiembre de 2012 hasta la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 3.566” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.488-12.