JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., (SEPRIESCALA, C.A.), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 40, tomo 11-A, en fecha 21 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JEANNETTE KATHERINE BUSTAMANTE CASTRO y NORMAN GERARDO MÉNDEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.242.599 y V- 15.501.389, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.904 y 115.798, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 30, folios 106 al 108 de los libros respectivos, inserto a los folios 07 y 08; y CARLOS VEGUETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.248.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.969, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de mayo de 2012, inserto al folio 33.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 54, tomo 21-A, en fecha 23 de agosto de 2007, representada por los ciudadanos DARWIN CARDENAS MORA y/o DEISY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.507.432 y V- 9.241.277, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Presidente el primero de los identificados y como Vicepresidente la segunda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRAIDA CONCEPCIÓN HERRERA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.218, según consta en poder apud acta conferido en fecha 17 de septiembre de 2012, inserto en copia fotostática al folio 49 y en original al folio 156; JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURAN y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.560.585, V- 10.146.473 y V- 16.122.550, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 118.912 y 178.420, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de octubre de 2012, inserto al folio 117.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 13.394-12.
I
NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado NORMAN GERARDO MÉNDEZ CASTILLO, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), ya identificada, expresa:
* Que su representada y la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP, C.A. ya identificada, en fecha 02 de agosto de 2011, suscribieron contrato por vía privada de Prestación de Servicios de Vigilancia Privada, con un término de duración de un (01) año contado a partir de la mencionada fecha, tal y como a su decir, consta en la cláusula Décima Séptima del referido contrato, debiendo realizarse el pago de los conceptos descritos en el instrumento privado, mensualmente por adelantado y en cheque girado a favor de SEPRIESCALA C.A., por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) los cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado, según se desprende de la Cláusula Tercera.
* Prosigue su exposición manifestando, que es el caso, que desde la firma del contrato antes referido y hasta finales del año 2011, la relación entre las partes se llevó de manera armónica, cumpliendo DARCAMO GROUP C.A., en forma relativamente uniforme y responsable con el pago mensual referido a la contraprestación debida por los servicios prestados, pero que sin embargo, desde enero de 2012, DARCAMO GROUP C.A., interrumpió la secuencia de los pagos correspondiente a la prestación del servicio en la forma pactada por las partes, continuando su representada SEPRIESCALA C.A., prestando fiel y cabalmente sus servicios de manera permanente, aún cuando no existía reciprocidad por parte de la beneficiaria de tales servicios.
* Asimismo afirma, que en el mes de marzo de 2012, DARCAMO GROUP C.A., contrató los servicios de vigilancia privada de una empresa distinta, y que en vista de tal situación, aunado a la falta de pago ya expuesta, su representada procedió a retirar el personal que se encontraba trabajando en ese momento en la sede de DARCAMO GROUP C.A., quien a su decir, adeuda a su poderdante las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2012, en razón de lo cual, habiendo sido frustrados los intentos realizados para lograr un acuerdo, es por lo que, procede a demandar a la Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar por entero las mensualidades vencidas y pendientes de enero y febrero de 2012, cada una a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) y los primero quince (15) días del mes de marzo de 2012, que ascienden a la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), todo lo cual asciende a QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00). SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.400,00), como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los meses vencidos no pagados y por vencer hasta que hubiese sido la terminación natural del contrato, con fundamento en lo convenido por las partes es la Cláusula Décima Quinta, y en el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.
Fundamentó la demanda en: Los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1274 del Código Civil; y en las Cláusulas: Tercera y Décima Quinta del contrato privado objeto de la pretensión, estimándola en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.900,00). (Folios 01 al 05).
Acompañó su libelo con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2011, bajo el N° 32, Tomo 30, folios 106 al 108 de los libros respectivos; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A (SEPRIESCALA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A; copia fotostática del Registro de Comercio de la Compañía DARCAMO GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 21-A; y documento privado de fecha 02 de agosto de 2012. (Folios 06 al 28).
En fecha 17 de mayo de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP, C.A., representada por su Presidente, ciudadano DARWIN CARDENAS MORA, para su comparecencia por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 29 y 30).
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le entregó los emolumentos para cumplir con la citación de la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 31 de julio de 2012, la representación de la parte demandante mediante escrito reformó la demanda, sólo en lo que respecta a la representación de la parte demandada, a saber: ciudadanos DARWIN CARDENAS MORA y/o DEISY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.507.432 y V- 9.241.277, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Presidente el primero de los identificados y como Vicepresidente la segunda. Folios 41 al 45). Siendo admitida en fecha 03 de agosto de 2012, ordenándose la citación de la demandada sociedad mercantil DARCARMO GROUP, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos DARWIN CÁRDENAS MORA y/o DEISY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, ya identificados, con copia fotostática certificada del libelo primitivo y del escrito de reforma a la demanda, con inserción de dicho auto, junto con la orden de comparecencia al pie. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 46).
En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal informó que en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano DARWIN CARDENAS MORA, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 48).
En fecha 18 de septiembre de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el acto de admisión de la demanda, al cual asistieron ambas partes sin llegar a acuerdo alguno. (Folio 50).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la demanda rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes, procediendo a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer todos los instrumentos anexos al libelo de la demanda. (Folio 51).
En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Punto Previo: El desconocimiento y negación alegado en la contestación de la demanda. Capítulo II: Instrumentales: 1. Siete (7) comunicaciones suscritas por gerentes de operaciones de SEPRIESCALA C.A., relativas a asignación de oficiales de seguridad. Marcadas con la letra “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6” y “A-7” . 2. Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Gerente de Operaciones de SEPRIESCALA C.A. y DARWIN CÁRDENAS MORA, presidente de la demandada, marcada con la letra “B”. 3. Acta de Retiro de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por SEPRIESCALA C.A, marcada con la letra “C”. 4. Acta de entrega de fecha 14 de febrero de 2012, marcada con la letra “D”. 5. Acta de Retiro de fecha 16 de marzo de 2012, marcada con la letra “E”. 6. Cheques Nros. S-92 63002407, 03002406 y 21002405, emitidos a favor de SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. 7. Comprobante de Pago al SENIAT, marcado con la letra “F”. Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos: DAVID ANDRÉS CAÑAS, JOSÉ LUIS FUENTES e ISMAR YERABI DÍAZ MANRIQUE. (Folios 52 al 83).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: A. En comunidad de la prueba el valor y mérito favorable de todos y cada uno de los autos que conforman el expediente, en especial del documento privado de fecha 02 de agosto de 2011. B. Prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA, estampada en el documento objeto de la demanda, señalando como documento indubitado la diligencia donde el ciudadano antes mencionado confiere poder apud acta a su apoderado judicial. C. Documentales: 1. Facturas Nros. 0011504, 0011523, 0011708, 0011849 y 0012174. 2. Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A. 3. Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 21-A. D. Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ALFONSO VOLVANES VILORA, JOSÉ XAVIER CATAÑO GARCÍA, ROSMEL ORLANDO VIVAS GALLARDO y DIMAS FERNANDO GRUESO ORTÍZ. (Folios 84 al 105).
En igual fecha 02 de octubre de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, concediéndoseles la ampliación del lapso probatorio peticionada por la parte demandada, por quince (15) días de despacho, los cuáles abarcaron a las pruebas promovidas por ambas partes conforme al principio de equidad procesal, en razón de lo cual se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas y para la realización del acto de nombramiento de expertos para la realización del cotejo peticionado por la parte demandada. (Folios 106 y 107).
En fecha 05 de octubre de 2012, rindió declaración el testigo JESÚS ALFONSO VOLCANES VILORIA. (Folios 110 y 111). Asimismo se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CATAÑO, DAVID CAÑAS. (Folios 112 y 113).
En fecha 08 de octubre de 2012, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO GRUESO ORTIZ y JOSÉ ALBERTO MORALES. (Folios 115 y 116).
En fecha 09 de octubre de 2012, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ LUIS FUENTES. (Folios 119 y 120).
En fecha 10 de octubre de 2012, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana ISMAR YERABI ISMAR DÍAZ. (Folio 123).
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, designándose a los ciudadanos: PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, por la parte demandante, ANTONIO JOSÉ LEÓN SOTILLO por la parte demandada y FEDERICO MONTES GUZMAN por este Tribunal. (Folio 125).
En fechas 10 y 11 de octubre de 2012, los expertos grafotécnicos designados aceptaron el cargo sobre ellos recaído. (Folios 126, 128 y 129).
En fecha 16 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos grafotécnicos. (Folios 130 y 131).
En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano DAVID ANDRÉS CAÑAS LOZADA. (Folios 132 y 133).
En fecha 22 de octubre de 2012, rindió declaración la ciudadana YERAIBI ISMAR DÍAZ ANDRADE. (Folios 137 al 139).
En fecha 25 de octubre de 2012, los expertos grafotécnicos consignaron informe de experticia. (Folios 140 al 148).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1274 del Código Civil; y en las Cláusulas: Tercera y Décima Quinta del contrato privado objeto de la pretensión, donde la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), a través de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 54, tomo 21-A, en fecha 23 de agosto de 2007, representada por los ciudadanos DARWIN CARDENAS MORA y/o DEISY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, en su carácter de Presidente el primero de los identificados y como Vicepresidente la segunda, en virtud de no haber dado cumplimiento al contrato privado celebrado entre ellos en fecha 02 de agosto de 2011, de Prestación de Servicios de Vigilancia Privada, con un término de duración de un (01) año contado a partir de la mencionada fecha, tal y como a su decir, consta en la cláusula Décima Séptima del referido contrato; alegando a su vez, que el pago de los conceptos descritos en el instrumento privado debía ser realizado mensualmente por adelantado y en cheque girado a favor de SEPRIESCALA C.A., por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) los cuales incluyen el Impuesto al Valor Agregado, según se desprende de la Cláusula Tercera. Asimismo arguyó, que es el caso, que desde la firma del contrato antes referido y hasta finales del año 2011, la relación entre las partes se llevó de manera armónica, cumpliendo DARCAMO GROUP C.A., en forma relativamente uniforme y responsable con el pago mensual referido a la contraprestación debida por los servicios prestados, pero que sin embargo, desde enero de 2012, DARCAMO GROUP C.A., interrumpió la secuencia de los pagos correspondiente a la prestación del servicio en la forma pactada por las partes, continuando su representada SEPRIESCALA C.A., prestando fiel y cabalmente sus servicios de manera permanente, aún cuando no existía reciprocidad por parte de la beneficiaria de tales servicios. Afirmó del mismo modo que, en el mes de marzo de 2012, DARCAMO GROUP C.A., contrató los servicio de vigilancia privada de una empresa distinta, y que en vista de tal situación, aunado a la falta de pago ya expuesta, su representada procedió a retirar el personal que se encontraba trabajando en ese momento en la sede de DARCAMO GROUP C.A., quien a su decir, adeuda a su poderdante las mensualidades correspondientes a enero, febrero y marzo de 2012, en razón de lo cual, habiendo sido frustrados los intentos realizados para lograr un acuerdo, es por lo que, solicita que la Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP C.A., sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Pagar por las mensualidades vencidas y pendientes de enero y febrero de 2012, cada una a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) y los primero quince (15) días del mes de marzo de 2012, que ascienden a la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00), todo lo cual asciende a QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00). SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.400,00), como indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los meses vencidos no pagados y por vencer hasta que hubiese sido la terminación natural del contrato, con fundamento en lo convenido por las partes es la Cláusula Décima Quinta, y en el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.
Por su parte la demandada, a través de apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, y procediendo a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer todos los instrumentos anexos al libelo de la demanda.
Respecto al desconocimiento de los documentos presentados junto con el escrito libelar, considera esta operadora oportuno decidir tal defensa como PUNTO PREVIO, procediendo resolver la misma tomando como base el contrato privado de fecha 02 de agosto de 2012, inserto en copia certificada del folio 22 al 27 y en original del folio 149 al 154, en razón de lo cual, es oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, la cual es del tenor siguiente:
”(…) Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente:
1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas.
2.- Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.
3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos.
Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:
“...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis).
Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis).
En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial.
Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).
En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente.
Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide….”
Ahora bien, tomando como base la decisión parcialmente transcrita, y de la revisión de los lapsos procesales evidencia quien juzga que en el presente procedimiento breve, la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 14 de agosto de 2012, fecha en la cual, el alguacil del Tribunal informó haber cumplido con la citación encomendada, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 18 de septiembre de 2012, como efectivamente se realizó, procediendo en dicho escrito la parte demandada a desconocer los documentos consignados con el escrito libelar, entre los que figura el contrato privado objeto de esta demanda, por lo que, tal como lo establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente, es decir, el 19 de septiembre de 2012, comenzaba a transcurrir de pleno derecho sin decreto del juez, el lapso probatorio de ocho (8) días entendidos como días de despacho, ó de 15 días en el caso que se solicitase la prorroga de ley, y esta incidencia sería resuelta en la sentencia del juicio principal.
En virtud del desconocimiento antes mencionado, la parte demandante en fecha 02 de octubre de 2012, promovió la prueba de cotejo procediendo a señalar como documento indubitado el poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2012, sin embargo, al computar esta operadora de justicia, el lapso probatorio de la incidencia para el cotejo claramente expresado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, verifica que el mismo se inició el día 19 de septiembre de 2012 y por ende los ocho (8) días de despacho vencieron el día 28 de septiembre de 2012, sin que la parte demandante dentro de ese lapso hubiese promovido la prueba de cotejo, pues lo hizo de manera extemporanéa el día 02 de octubre de 2012, si bien la prueba de cotejo fue admitida por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, como una experticia en fecha 02 de octubre de 2012, la misma fue promovida y evacuada fuera del lapso establecido en la Ley, siendo oportuno indicar que el lapso de 8 días establecido en la norma no solo es para promover la prueba de cotejo sino también para evacuar la misma, de no ser posible las testimoniales. Por todo lo expuesto esta juzgadora desecha la prueba de cotejo promovida y evacuada,, sin embargo no le es dado desechar el documento fundamental de la demanda, por las razones que detallará esta Juzgadora al momento de valorar y analizar el acervo probatorio. Y así se decide.
Dicho lo anterior se observa que en su escrito de contestación la parte demandada, hizo hincapié únicamente en el desconocimiento de los documentos presentados por la parte demandante junto con el escrito libelar, procediendo a contradecir, rechazar y negar la demanda en términos generales.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Las probanzas relativas al juicio de resolución de contrato y no a la incidencia de cotejo, fueron realizadas dentro del lapso probatorio previsto para el procedimiento breve, con ampliación del mismo por así haber sido peticionado, debiendo por ende ser tomadas en consideración, lo cual se realizará conforme al principio de comunidad de la prueba en razón de haber sido promovido por la parte demandante, en tal sentido, tenemos:
- El desconocimiento y negación alegado en la contestación de la demanda, ya fue objeto de análisis por parte de esta sentenciadora, sin embargo, aún y cuando la prueba de cotejo resultó extemporánea dada la fecha en que fue promovida, no es menos cierto, que la representación de la parte demandada, en su escrito de pruebas confesó de manera espontánea al folio 52, la existencia del contrato objeto de la demanda, al manifestar en el “CAPITULO II Instrumentales”, lo siguiente: “PRIMERO: Correspondencias suscritas por GERENTES DE OPERACIONES de la actora SEPRIESCALA C.A. informando sobre la asignación por decisión unitaleral de Oficiales de Seguridad para la vigilancia y custodia de la tienda de relojes propiedad de mi representada “DARCAMO GROUP C.A.”, convenida según Contrato suscrito por las partes el 2 de Agosto de 2.011 (…)”, por lo que, esta operadora de justicia tiene como cierta la existencia y por ende la validez del contrato privado de fecha 02 de agosto de 2011, inserto del folio 149 al 154, por haber sido reconocido por la parte demandada, en razón de lo cual, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
- Siete (7) comunicaciones suscritas por gerentes de operaciones de SEPRIESCALA C.A., relativas a asignación de oficiales de seguridad. Marcadas con la letra “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6” y “A-7”; comunicación de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Gerente de Operaciones de SEPRIESCALA C.A. y DARWIN CÁRDENAS MORA, presidente de la demandada, marcada con la letra “B”; Acta de Retiro de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por SEPRIESCALA C.A, marcada con la letra “C”; Acta de entrega de fecha 14 de febrero de 2012, marcada con la letra “D”; Acta de Retiro de fecha 16 de marzo de 2012, marcada con la letra “E”; todas las cuales al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas y son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de las mismas se desprende la asignación de oficiales de seguridad por parte de la aquí demandante a la demandada, y la entrega y retiro de armamento, en razón del contrato objeto de la pretensión cuya existencia confesó espontáneamente la representación de la parte demandada, existiendo entre las partes una relación de prestación de servicio de seguridad; y así se decide.
- Cheques Nros. S-92 63002407, 03002406 y 21002405, emitidos a favor de SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A.” en fecha 20 de marzo de 2012; son tomados en consideración, pues aún y cuando no se encuentran en posesión ni fueron cobrados por la parte demandante se desprende que fueron librados para pagos de vigilancia diurna de los meses de enero, febrero y marzo, por parte de la demandada Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP a la demandante Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., verificándose del contrato de objeto de la pretensión que el pago sería realizado mediante cheques por mensualidad adelantada, no obstante de ello, los tres (3) cheques fueron expedidos el día 20 de marzo de 2012, alegando la parte demandada haber sido expedidos para el pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, evidenciándose por ende que no fueron expedidos conforme a lo pactado en el contrato de servicio objeto de la demanda, esto es, por pago adelantado, por lo tanto, fueron emitidos fuera de la fecha en que debían realizarse los pagos, contraviniendo lo convenido entre las partes contratantes; y así se considera.
- Comprobante de Pago al SENIAT, marcado con la letra “F”, no aporta ningún elemento de convicción referente a los meses alegados como insolutos.
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ XAVIER CATAÑO GARCÍA, ROSMEL ORLANDO VIVAS GALLARDO, DIMAS FERNANDO GRUESO ORTÍZ y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ. no pueden ser valorados en virtud de no haber comparecido a rendir declaración. JESÚS ALFONSO VOLCANES VILORIA, no se valora pues dicho ciudadano claramente en la respuesta a la primera pregunta planteada por la parte promovente al folio 110, a saber: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la sociedad Mercantil Seguridad Privada Escalante C.A. CONTESTO. Si, perfectamente, tengo relaciones laborales con esa empresa” con lo cual, genera duda respecto a su parcialidad por la parte demandante, debiendo por ende ser desechada su deposición; y así se decide. JOSÉ LUIS FUENTES y DAVID ANDRÉS LOZADA CAÑAS: No son valoradas sus deposiciones, tomando en consideración la sana critica, toda vez que, en opinión de esta juzgadora, dichos ciudadanos fueron empleados de la parte demandante y aunque manifestaron no tener enemistad con la misma, en parte de sus declaraciones se observa inconformidad con la empresa, por lo tanto, no aportan convicción alguna a quien aquí decide, acerca de la veracidad de sus alegatos; y así se considera. YERAIBI ISMAR DÍAZ ANDRADE: No se valora su testimonio, en virtud que abiertamente al folio 138 en su respuesta a la pregunta octava, manifestó clara parcialidad a favor de la parte demandada; y así se considera.
- Facturas Nros. 0011504, 0011523, 0011708, 0011849 y 0012174, se toman en consideración para demostrar que efectivamente la demandada le pagada a la demandante por sus servicios de vigilancia privada.
- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, verificándose la identidad de la aquí demandante.
- Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el N° 54, Tomo 21-A, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente comprobada la identidad de la demandada como persona jurídica.
Valoradas y analizadas todas las probanzas aportadas dentro del lapso probatorio, llega a la conclusión esta sentenciadora, que es procedente la demanda de Resolución de Contrato de Servicio Privado celebrado en fecha 02 de agosto de 2011, instaurada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.) contra la Sociedad Mercantil DARCAMO GROUP C.A., pues no consta en las actas procesales que la parte demandada haya dado cumplimiento con el mismo, en los términos en que fue planteada la demanda, pues no consta el pago realizado conforme a lo pactado, por el contrario constan unos cheques expedidos extemporáneamente, que confirman el incumplimiento por parte de la demandada con el pago oportuno alegado por la actora conforme a la cláusula Tercera, aunado al hecho que en el escrito de contestación basó su defensa en el desconocimiento de un documento que reconoció en el lapso probatorio, donde desplegó defensas no alegadas en la contestación a la demanda, lo que inevitablemente lleva a la parte demandada a sucumbir ante la parte que activó este órgano jurisdiccional; y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora considera, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., (SEPRIESCALA, C.A.), a través de su co apoderado judicial, abogado NORMAN GERARDO MÉNDEZ CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil DARCARMO GROUP, C.A., representada por los ciudadanos DARWIN CARDENAS MORA y/o DEISY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, en su carácter de Presidente el primero de los identificados y como Vicepresidente la segunda; todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE SERVICIO PRIVADO celebrado entre las partes en fecha 02 de agosto de 2011, y condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR por daños y perjuicios conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA QUINTA DEL CONTRATO DE SERVICIO aquí resuelto la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.600,00) equivalentes a los meses vencidos no pagados y por vencer hasta que hubiese sido la terminación natural del contrato, estos son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, cada uno a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00).
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.567” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.394-12.
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